República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2012
Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2010-006213
Juez de Control Nº 6. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público Abg. YOHELU BARRIOS SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA Nº 3º DEL MP.-
Acusados: Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646
Defensa: Abg. LUIS SALDIVIA
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: AUDREY LUCIA GOBBATO ORTIZ

FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 09-01-2012 la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado: Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646 Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público la defensora y el imputado, Seguidamente el juez se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646 por la presunta comision de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantengan las medidas impuestas al imputado de autos
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA AUDREY LUCIA GOBBATO ORTIZ QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE: “no deseo declarar” es todo.-
Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y manifestó: no deseamos declarar en este momento. Es todo

Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: SOLICITO la anulación del presente asunto ya que hay incongruencia en el acta policial ya que en la misma se establece que mis patrocinado salio huyendo en el sentido norte sur y queda sur norte esta situación se corrobora en la declaración que al señalara se dirigió al estacionamiento de la rosaleda y fue allí donde se capturo a mi prepr4esnetado entre los hechos y lo narrado es de decir que salio huyendo y que fue capturado en el estacionamiento y que salio huyendo en un sentido y el cual no se plasma debidamente en el acta policial, sobre la violencia psicológica quiero señalar de que la victima al indicarle a mi patrocinado en donde se encontraba instigo a presentarse en dicho sitio sobre la presunta agresión física declara la victima de que cuando llego a las autoridades seguían discutiendo su acompañante para ese momento y mi representado agrediéndose uno a otro y ella estuvo en medio de esa discusión hasta ahora el Ministerio Público no demostró que había rastros de sangre en mi representando en su humanidad y que el no agredió a la victima sobre la resistencia a la autoridad ratifico lo alegado en la audiencia de presentación los agente lo tiraron en la piso y le pusieron la bota al cuello si es verdad si dijo unas bosiferades pero también imploro quE le quitaran la bota del cuello, REITERO MI SOLICITUD SOBRE LA ANULACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. Es todo

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL A QUE CONSTESTE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA: En primer lugar la defensa no señalo que se haya vulnerado el derecho a la defensa y la defensa debió invocar si se vulneraba uno, en cuanto a la disparidad que existe en la acta policial y la denuncia de la victima, no hay croquis ni nada que señale, y que en ningún momento se refiere la victima que huye hacia algún sitio la victima no esta al tanto de saber si es norte o sur en su momento no pudo determinar la dirección mas si puede determinar que si efectivamente estaban discutiendo dos ciudadano y que los separo haya resultado, como se hace constar en el examen medico forense que diera lugar al ciudadano, mas la fiscalia si fue diligente para ordenar los exámenes medico como el examen medico forense en contra de la ciudadana estableciendo en ambos que existieron lesiones que ameritaron tiempo de curación de 11 días y que la victima fue perjudica o que fue agredida en su psiquis por la aptitud del imputado de autos en por lo que solicito que declare sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada y se han respetado los derechos tanto del imputado como los de la victima, ES POR LO QUE RATIFICO SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido COMO PUNTO PREVIO: el escrito acusatorio que existen congruencias en lo escrito en el acta policial por los funcionario actuantes y lo dicho por la victima al momento de serle retomada su declaración alegando la defensa de que exciten incongruencia entre el lugar del cual fue detenido su defendido con lo expuesto por la victima al momento de tomarle la declaración, este juzgador analizado como ha sido el acta policial como al declaración de la victima descara sin lugar la misma solicitud de la misma en virtud de que los funcionarios policiales una vez que son informados por medio de la victima de los hechos que habían suscitado con el ciudadano Luis Eduardo Terán Lucena los funcionario policiales al momento de transcribir el acta policial lo hacen en relación a la denuncia formulada por la victima como igual a señalar el sitio donde pudieron dar alcance y detener al hoy imputado ahí manifiestan que estando allí vocifera palabras hacia los funcionarios, ES POR ELLO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA. Es todo de conformidad en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646 mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado, Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a el acusado Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646 por el lapso de un (1) año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.)LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, 2.-) VIVIR EN UN LUGAR FIJO DE RESIDENCIA,3.-) SI DESEA HACER EL CAMBIO DE RESIDENCIA DEBERA NOTIFICARLO A ESTE TRIBUNAL, 4.-) MANTENERSE EN UN LUGAR ESTABLE DE TRABAJO, 5.-) PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICITMA, 6.-) Y HACER LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE HACER LA DONACION DE 20 SABANAS INDIVIDUALES A EL HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS, para lo cual se ordena librar oficio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de, Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646 así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.)LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, 2.-) VIVIR EN UN LUGAR FIJO DE RESIDENCIA,3.-) SI DESEA HACER EL CAMBIO DE RESIDENCIA DEBERA NOTIFICARLO A ESTE TRIBUNAL, 4.-) MANTENERSE EN UN LUGAR ESTABLE DE TRABAJO, 5.-) PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICITMA, 6.-) Y HACER LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE HACER LA DONACION DE 20 SABANAS INDIVIDUALES A EL HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano Luís EDUARDO TERAN LUCENA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.036.646 En relación a la medida cautelar impuesta en su oportunidad, cesa la misma. ,Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.