REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Febrero del 2012
Años: 200° y 151°


Asunto Kp01-P-2011-023019
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Enrique Montenegro
Imputado: Carlos Javier Pantoja Martínez
Defensa: Leonardo Mendoza
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ARTICULO 5 Y 6 NUMERAL 1 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y LESIONES LEVES ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL.

Fundamentación Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PANTOJA MARTÍNEZ, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ARTICULO 5 Y 6 NUMERAL 1 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y LESIONES LEVES ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL. Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadano: CARLOS JAVIER PANTOJA MARTINEZ, C.I. 18.261.387, se le precalifica el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ARTICULO 5 Y 6 NUMERAL 1 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y LESIONES LEVES ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción de la droga. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: esta defensa del Ciudadano CARLOS JAVIER PANTOJA MARTINEZ, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto. Solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los artículos 8, 9, 244, 253, 256, 264 del COPP y articulo 44 del CRBV. Es todo.


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: punto previo: Con respecto a lo Solicitado por la Defensa Técnica, del Imputado CARLOS JAVIER PANTOJA MARTINEZ, referente a la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta en audiencia de presentación y en virtud de que reposa en el presente asunto examen medico debidamente convalidado por la Medicatura Forense de fecha 19 de diciembre del 2011, mediante la cual se determina que el ciudadano CARLOS JAVIER PANTOJA MARTINEZ presenta la enfermedad conocida Tuberculosis Pulmonar y Piodermis Bacteriana, por la cual se requiere que el acusado se mantenga de reposo el cual debe realizarse en un ambiente sano y con el debido cuidado medico debido a su alto grado de contagio, por lo cual en aras de garantizar el derecho a la salud establecido como Supremacía Constitucional, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Cabudare Urbanización el placer, sector 10, casa nº 5, estado Lara. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria.

Se ADMITE la parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARLOS JAVIER PANTOJA MARTINEZ, C.I. 18.261.387, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ARTICULO 5 Y 6 NUMERAL 1 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y LESIONES LEVES ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL.

Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- CARLOS JAVIER PANTOJA MARTINEZ, C.I. 18.261.387, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 01.06.88, Oficios sindicalista, domiciliado cabudare Urbanización el placer, sector 10, casa nº 5, estado Lara. Teléfono: 0251-9298364.


SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 12 de Noviembre del 2011 siendo las 6:30 de la mañana el ciudadano EDGAR JOSE RHERRERA GARCIA, se encontraba en labores de taxista conduciendo su vehiculo Marca Chevrolet Caprice, color blanco, Placas NAI-67W, asociado con la línea Taxis Centro en la sede de cabudare luego de haber dejado a una pareja en la Urbanización la Estancia, se regr4esa por la misma avenida y es cuando habiendo recorrido 100 metros aproximadamente tres ciudadanos le hacen señas para que se pare por lo que detiene la marcha, es entonces cuando uno de ellos le pregunta que si se dirigía a barquisimeto a lo que el responde que si, de inmediato se montan dos de ellos atrás y uno adelante, luego de haber recorrido aproximadamente 400 metros y frente a la urbanización la Puerta de cabudare, el que iba en el lugar del copiloto somete a la victima bordeándole el cuello con el brazo advirtiéndole que era un atraco y que le entregara el carro, habiendo recorrido 80 metros, la victima activa el sistema de seguridad conocido como corta corriente y es por lo que el vehiculo se apaga y se detiene frente a una urbanización cerrada que esta frente a mercal, hubo un forcejeo entre la victima y sus atacantes la victima voltea hacía atrás y es entonces cuando la victima observa a uno de ellos que cargaba franela marrón le propina un golpe en el pómulo derecho, mientras los 2 sujetos le ordenan bajo amenaza que prendiera el vehiculo, ante esta situación y viendo que no esgrimían arma de fuego abre la puerta del vehiculo y sale de el comenzando a pedir auxilio, poco después y al intentar prender el vehiculo varias veces los 3 sujetos salieron corriendo, una vez que la victima observa que los atacantes dejan el lugar revisa el vehiculo y observa que los sujetos dejaron una cartera en el asiento, el mismo desactiva el corta corriente y lo prende y se va a la estación policial jose Gregorio bastidas, a denunciar el hecho y a entregar la cartera, en el momento que le están tomando la denuncia le indica uno de los funcionarios de esa comisaria que en ese instante había llegado un ciudadano a poner una denuncia de que un rapidito le había robado su cartera y el nombre coincidía con la cedula que se encont5raba en la cartera, es allí cuando la victima sale a la sala contigua donde se encontraba colocando la denuncia y en ese momento reconoce al ciudadano que había llegado como uno de los sujetos que lo atacaron.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado, al igual que las presentadas por la defensa y aquellas que en razón del principio de la comunidad de las pruebas A LA DEFENSA le favorezcan.
CUARTO: SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Cabudare Urbanización el placer, sector 10, casa nº 5, estado Lara. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA