REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000894
ASUNTO : KP01-P-2010-000894
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/10/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.899, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ, cedula de identidad V.- 9.611.627, fecha de nacimiento 05/01/69, 43 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 1 con vereda 1. Manuel Cedeño, cerca del Colegio Fe y Alegría Barrio Bolívar. Teléfono 0426.2304815.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 08 de Febrero del 20110, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fue practicada la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.627, por los funcionarios SM/ 3ERA., CALDERON HIDALGO CARLOS JOSE, HERNAN PEREZ CARLOS LUIS y S72DO. RODRIGUEZ FARIAS JESUS ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento que se encontraban de patrullaje por la avenida principal del Barrio Bolívar, al oeste de la ciudad, de Barquisimeto, Estado Lara, encontrándose en una esquina con una actitud nerviosa, y al realizarle el chequeo corporal e identificación se le logró incautar en el bolsillo de la bermuda DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN FORMA DE CEBOLLITAS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, arrojando un peso de los dos envoltorio un peso neto de CINCO COMA OCHO (5,8) GRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA, y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, EN FORMA DE CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO, el cual arrojo un peso neto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS de la droga conocida como COCAINA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ, cedula de identidad V.- 9.611.627, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba,” es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación de su defendido solicitar la suspensión condicional del proceso solicito se le impongan las condiciones y se acuerde el cese de la medida cautelar de presentación. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso., es todo”. - OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de suspensión condicional del proceso este tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso y suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de 1 año de conformidad con el artículo 42 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son la obligación de 1) Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Asistir a charlas en la ONA. 5) La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 6) asistir al Hospital Luís Gómez López a los fines de que reciba tratamiento psicológico y psiquiátrico. 7) Someterse a la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y toxicológico cada 3 meses. 8) realizar Trabajo Comunitario.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho….…”
Ahora bien, una vez analizada la norma antes señalada, y tomando en cuenta que durante la ejecución de la Audiencia Oral, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.627, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el acusado reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Juzgado competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Despacho le imponga, y toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el mismo no ha hecho uso del referido Medio Alternativo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.627, y se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE GREGORIO VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.627, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1.- Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2.- Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Asistir a charlas en la ONA. 5.- La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 6.- Asistir al Hospital Luís Gómez López a los fines de que reciba tratamiento psicológico y psiquiátrico. 7.- Someterse a la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y toxicológico cada 3 meses. 8.- realizar Trabajo Comunitario, las cuales deberá cumplirse por el lapso de Un (01) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba a al acusado de autos, y se advierte que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo