REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007802
ASUNTO : KP01-P-2011-007802
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13-02-12 con motivo de la acusación presentada por los ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, en contra del ciudadano: EMILIO JOSE CHÀVEZ PÈREZ, CI Nº 21.245.993, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EMILIO JOSE CHÀVEZ PÈREZ, CI Nº 21.245.993, fecha de nacimiento 21-11-78, Edad: 33 años de edad, oficio: caletero del mayorista, grado de instrucción analfabeta, hijo de Emilio Chávez (f) y Lucila del Carmen Pérez, residenciado en el Coreano 1 Avenida principal casa S/N rancho a una cuadra de una frutera, Teléfono: no tiene, NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 02 de junio del de agosto del 2011, aproximadamente a la 11:00 horas d la noche, encontrándose los funcionarios S/INSPECTOR LINAREZ WILLIAM, DTGDO. YONDER ARROYO Y AGENTE CUICAS ELIO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, en labores de patrullaje en la calle 43 entre carreras 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial asumió una actitud evasiva acelerando el paso y cambiando la trayectoria de su andar, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, procediendo seguidamente a practicar la inspección de personas, logrando incautarle del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON CIERRE HERMENEUTICO EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL EXPELE UN FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE SEA DROGA, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público en representación del Estado venezolano: presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano EMILIO JOSE CHÀVEZ PÈREZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio. Solicita la autorización para la destrucción de la droga.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: ““Me Acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo””.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba, es todo”
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EMILIO JOSE CHÀVEZ PÈREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el ministerio Público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quien expone: Admito Los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal y reparar el daño de manera simbólica en este acto pidiéndole al ciudadano Carlos Martínez que lo disculpe, es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso y solicito se le impongan las condiciones y se acuerde el cese de la medida cautelar de presentación. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Fiscal: ““no me opongo a la suspensión condicional del proceso y solicito se le imponga como condición Servicio Comunitario por el lapso de un año, es todo”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: DEYBY RAMÓN BARRIOS URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.816.192, precalificó los hechos, como el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga LA SUSPENSION DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EMILIO JOSE CHÀVEZ PÈREZ, CI Nº 21.245.993, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:
Residir en el lugar y dirección aportada en el presente asunto.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá ser sometido a la experticia de rigor cada tres (03) meses.
Mantenerse laboralmente activo.
Incorporarse al Sistema Educativo a través de las Misiones impartidas por el Gobierno Nacional
Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe.
Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
Realizar trabajos comunitarios hasta acumular sesenta (60) horas. Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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