REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020417
ASUNTO : KP01-P-2011-020417
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13-02-12 con motivo de la acusación presentada por los ABG. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO Y DOMINGO A RODRIGUEZ C., en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Municipal Primera de Iribarren, en contra de los ciudadanos: GEIVER JAVIER ROJAS GOYO, cedula de identidad V.- 19.727.888, JONATHAN MIGUEL DIAZ CARRILLO, cedula de identidad v.- 20.016.813 y LIBARDO JESUS COLMENAREZ ARTEAGA, cedula de identidad v.-16.642.835, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el art, 222 ordinal 1, establecido en el Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
1. GEIVER JAVIER ROJAS GOYO, cedula de identidad V.- 19.727.888 fecha de nacimiento 11/12/91, 19 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle 15 con carrera 11, nuevo barrio cerca de la farmacia familia. Teléfono 0414.953.7982.
2. JONATHAN MIGUEL DIAZ CARRILLO, cedula de identidad v.- 20.016.813, fecha de nacimiento 07/04/90, 21 años de edad, grado de instrucción 4º año, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado indio manaure sector 9, calle José Gregorio Hernández, casa 2-48, estado Lara. Teléfono 0426.2559570.
3. LIBARDO JESUS COLMENAREZ ARTEAGA, cedula de identidad v.-16.642.835, fecha de nacimiento 17/08/83, de 28 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación técnico de equipo de oficina, domiciliado en Indio Manaure, sector 9, calle principal, casa 41-9 a 3 cuadras de Ricocherd Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 08 de Septiembre del 2011, aproximadamente a la 11:58 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios OFICIAL (CPEL) CHAVEZ LEONEL y OFICIAL (CPEL) FERNANDEZ ANTONIO adscritos al Centro de Coordinación Policial de Fundalara Estación Las Clavellinas, en el Barrio Indio Manaure sector 2 avistaron a cinco ciudadanos quienes vestían para el momento: EL PRIMERO: FRANELA DE COLOR VINO TINTO, BERMUDAS DE COLOR VERDE. EL SEGUNDO: CHEMISSE DE COLOR VERDE Y MARRON, BERMUDAS A CUADROS DE COLORES ROSADO, GRIS Y BLANCO. EL TERCERO: CHEMISE DE COLOR ROJO CON FRANJAS DE COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO, PANTALON DE BLUE JEAS. EL CUARTO FRANELA DE COLOR NEGRO Y BERMUDAS DE COLOR VERDE Y EL QUINTO: FRANELILLA DE COLOR BLANCO, BERMUDAS DE COLOR NEGRO Y GRIS, quienes al percatarse de la comisión policial optaron por salir corriendo con la intención de evadir la comisión, por lo cual el OFICIAL (CPEL) FERNANDEZ ANTONIO le da la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales haciendo caso omiso a la orden policial por lo que se procedió a realizar un seguimiento punto a pie dándoles alcance a pocos metros, los mismos se tornaron violentos vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, se trato de ubicar un ciudadano que sirviera de testigo, siendo infructuoso por cuanto la calle estaba muy sola. El OFICIAL (CPEL) CHAVEZ LEONEL les solicito a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, los mismo no desistían en sus comportamientos violentos y con palabras obscenas, luego de un dialogo accedieron a la solicitud no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo seguidamente a practicar la inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano que vestía FRANELA DE COLOR NEGRO Y BERMUDAS DE COLOR AZUL, en el bolsillo lateral delantero UN (01) ENVOLTORIOS PEQUEÑO TIPO CIGARRILLO, CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR MARRON EL CUAL EMANABA FUERTE OLOR Y SE OBSERVABA SIGNOS DE HABER SIDO ENCENDIDO Y APAGADO ANTERIORMENTE YA QUE EN UN EXTREMO PRESENTABA QUEMADURA, QUE POR SUS CARACTERISTICAS, SE PRESUME SEA DROGA. Al ciudadano que vestía FRANELILLA DE COLOR BLANCO, BERMUDAS DE COLOR NEGRO Y GRIS se le incauto específicamente en el bolsillo delantero derecho UNA (01) BOLSA PEUQEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE CIERRE HERMETICO, DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES QUE EMANABA FUERTE OLOR QUE POR SUS CARACTERISTICAS, SE PRESUME SEA DROGA, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA POR LEY ESPECIAL. A los otros ciudadanos no se les encontró evidencia de interés criminalístico, se les informo del motivo de su detención y fueron puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público en representación del Estado venezolano: expone la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano GEIVER JAVIER ROJAS GOYO, JONATHAN MIGUEL DIAZ CARRILLO Y LIBARDO JESUS COLMENAREZ ARTEAGA, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se le imponga la medida cautelar impuesta en el art. 256 numeral 3º y 9º del COPP. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: ““Me Acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo””.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba, es todo”
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GEIVER JAVIER ROJAS GOYO, cedula de identidad V.- 19.727.888, JONATHAN MIGUEL DIAZ CARRILLO, cedula de identidad v.- 20.016.813 y LIBARDO JESUS COLMENAREZ ARTEAGA, cedula de identidad v.-16.642.835, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el ministerio Público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quienes exponen libre de presión, apremio y coacción de manera separada: “Admito Los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal”.
Se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la manifestación de su defendido solicitar la suspensión condicional del proceso solicito se le impongan las condiciones, Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: GEIVER JAVIER ROJAS GOYO, JONATHAN MIGUEL DIAZ CARRILL y LIBARDO JESUS COLMENAREZ ARTEAGA, precalificando los hechos, como el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga LA SUSPENSION DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) MESES de conformidad con el artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GEIVER JAVIER ROJAS GOYO, JONATHAN MIGUEL DIAZ CARRILLO Y LIBARDO JESUS COLMENAREZ ARTEAGA por la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: 1) Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) Realizar trabajo comunitario, supervisado por su delegado de prueba, consistente en labores de mantenimiento en la Unidad Educativa de Nueva Segovia. 4) La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado. Se acuerda librar oficio a la unidad técnica. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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