REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000441
ASUNTO Nº : KP01-P-2012-000441

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-02-12

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-02-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CARLOS DANIEL BASTIDAS, venezolano, cédula de Identidad Nº 26.005.082, de 31 años de edad, grado de instrucción 4to grado de básica, Estado Civil Casado, de Oficio Comerciante, hijo de Aura Virginia Bastidas y Padre Desconocido, con domiciliado en el Barrio La Victoria Calle 3 entre carreras 4 y 5 Rancho pintado de rosado, Teléfono: (0416-3595724 numero telefónico de la esposa). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE REGISTRA ASUNTOS Nº KP01-P-2006 006977 J/6. P-11-10055 del Tribunal de Control N° 5, POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE APARECE COMO INDOCUMENTADO y YA CEDULÓ.

2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE
ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 29-01-12, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yamileth Carolina Morillo Sánchez solicito ORDEN DE APREHENSION contra el imputado de marras, quien es señalado en la causa 13-DDC-F5-009-12, iniciada en ocasión al HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GUEVARA, ocurrido en fecha 01 de Enero del 2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, en el callejón 3 entre calles 4 y 5 vía pública Barrio La Victoria, Parroquia Unión, en el momento en que el imputado de autos apodado “EL DANIELITO” en compañía de otro ciudadano que lo apodan “EL CABEZON” comenzaron a discutir, y “EL DANIELITO” saca una escopeta y comienza a forcejear con el ciudadano CARLOS MELENDEZ (occiso) y éste le da un tiro en el brazo izquierdo, y el CABEZON golpea a CARLOS MELENDEZ y le da un tiro en la cabeza y lo mata. En fecha 02-02-12, el Tribunal evidencia de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que el ciudadano se encuentra Privado de su Libertad, en el Asunto Nº KP01-P-2011-010055, en virtud de habérsele Revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 29/01/2012, encontrándose actualmente recluido en el Servicio de Cirugía, cama 37 en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se ordena fijar la Audiencia Oral, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13/02/2012.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem,, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
El mencionado delito tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS DANIEL BASTIDAS, cédula de Identidad Nº 26.005.082 presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS DANIEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.082, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: La continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y ss del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ingresar al CPRCO Uribana TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano CARLOS DANIEL BASTIDAS, Venezolano, cédula de Identidad Nº 26.005.082. Líbrese oficios respectivos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-