REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001160
ASUNTO : KP01-P-2012-001160

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 20 de febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: OSCAR MUJICA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.470.758, y a la ciudadana: MARIANNY REINOSO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.868.245, quienes fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 131-02-12, de fecha 19 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) CORTEZ YETXENIA, OFICIAL (CPEL) PEREZ JUANA, OFICIAL (CPEL) SALAS EIZORAIMA Y OFICIAL (CPEL) BRACHO WILANDER Y OFICIAL (CPEL) VARGAS ELIAS, componentes de la Unidad Radio Patrullera VP-153 adscritos a l Estación Policial de Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia que siendo las 05:10 de la cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector asignado recibieron llamada telefónica (anónima) les indicaron que en el sector 1 del Barrio Brisas del Mayorista presuntamente se encontraban dos ciudadanos agrediéndose mutuamente, por lo que tomando medidas de seguridad procedieron al recorrido minucioso por el referido sector para ver si lograban encontrar a las personas que presuntamente estaban agrediéndose, visualizando a una mujer quien vestía franelilla azul, pantalón jeans y gorra gris la cual tenía en la mano derecha un arma blanca, (cuchillo) y se le visualiza hematoma en la parte facial de igual manera un hombre que vestía bermuda color blanco, un suéter manga larga de color verde y gorra de color blanca con rayas negras. Procede el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CORTEZ YETXENIA a identificarse como funcionarios policiales y dispersar a las personas presente, el OFICIAL (CPEL) VARGAS ELIAS, trata de ubicar una persona que fungiera como testigo, siendo infructuoso por cuanto todos se retiraron del lugar, seguidamente la OFICIAL (CPEL) PEREZ JUANA, procede a solicitarle a la ciudadana que vestía franelilla azul, pantalón jeans y gorra gris que arrojará el arma de blanca (cuchillo) accediendo la misma, por lo que dicha oficial procede a colectar la evidencia (arma blanca) y le indica que exhibiera los objetos que tuviese oculto entre sus vestimentas no mostrando nada, por tal motivo se le informa que objeto de una inspección de personas no encontrando algún objeto de interés criminalístico indicándole el motivo de su detención. De igual manera el OFICIAL (CPEL) BRACHO WILANDER le solicita al ciudadano que exhibiera los objetos que tuviese oculto entre su vestimenta no mostrando nada, no encontrando algún objeto de interés criminalístico. Dichos ciudadanos quedaron identificados como: MARIANNY REINOSO REINOSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.868.245, Fecha de Nacimiento: 03-05-1984, Edad: 27 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 3er año, hijo de, Yenny Reinoso, residenciado brisas del mayorista calle los curales sector 1 casa Nro.35 cerca de la cauchera, a una cuadra Estado Lara. Tlf.: 02519285832., y OSCAR MUJICA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.470.758, Fecha de Nacimiento: 18-07-1990, Edad: 21 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 3er semestre mecánica industrial, hijo de, Milagro Mújica y residenciado en brisas del mayorista calle los curales sector 1 casa Nro.35 cerca de la cauchera, a una cuadra Estado Lara. Tlf.: 02519285832.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal: en forma oral Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano OSCAR MUJICA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.470.758 y MARIANNY REINOSO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.868.245 por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionada en el art. 425; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano OSCAR MUJICA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.470.758 y MARIANNY REINOSO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.868.245, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones las veces que sea requerido por el tribunal, solicito copia del acta. Es Todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando a viva voz y de forma separada: “No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código orgánico Procesal penal, solicito se le brinde orientación profesional a fin de que se eviote la violencia en sus hogares. Es todo. TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, se acoge a la precalificación fiscal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 9º como lo es presentarse ante el tribunal o la fiscalía las veces que sea requerida y no involucrase en otros hechos delictivos de esta naturaleza, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de la medida dará lugar a la revocatoria de la misma y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano OSCAR MUJICA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.470.758 y MARIANNY REINOSO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.868.245 por la presunta comisión del Delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionada en el art.425. SEGUNDO: LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano OSCAR MUJICA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.470.758 y MARIANNY REINOSO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.868.245 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9º como lo es presentarse ante el tribunal o la fiscalía las veces que sea requerida y no involucrase en otros hechos delictivos de esta naturaleza. Líbrese oficio a la oficina de orientación a fin de que los ciudadanos reciban charlas orientadoras en el departamento de prevención del delito piso 6 del edificio nacional Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Remítase inmediatamente al Tribunal de Juicio correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-