REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001164
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001164
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 20 de febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: LOPEZ COLMENAREZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.297.953, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, por uno de los delitos LEY ESPECIAL DE VEHÍCULOS, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 130-02-12, de fecha 19 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ELIO SEQUERA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROBERT MUJICA, OFICIAL (CPEL) DIAZ MIGUEL Y OFICIAL (CPEL) ALVAREZ LEBERTH, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 de la tarde cuando se encontraban en punto de control en la avenida Los Horcones frente al Parque del Oeste, observaron a un ciudadano que venía en una moto sentido oeste este por lo que proceden a detenerlo, el SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ELIO SEQUERA le indico que se bajara de la moto y se le solicitó que mostrara los objetos que portaba dentro de su vestimenta, no mostrando algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le indico que sería objeto de una inspección de personas. Se verifico al ciudadano por la Centro del Centro de Coordinación Juan De Villegas, informándoles la operadora OFICIAL PEREZ YOALIS, que no presenta ninguna solicitud. Posteriormente se le realizó una inspección al vehículo moto, reuniendo el mismo las siguientes características: MARCA: EMPIRE; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL, AÑO: 2007, PLACA: NO TIENE, SERIAL DE CHASIS: LY4YCCKC07AO20484, luego se procedió a verificar el mencionado vehículo y al ciudadano a través del sistema Emergencias Lara (SEL-171( S.I.I.P.O.L) indicando el operador Nº 02 agente técnico LEONARDO PACHECO, que dicho vehículo presenta una solicitud por robo de vehículo automotor de fecha 25-01-11, por la Sub Delegación Barquisimeto, informando las siguientes características: MARCA: EMPIRE; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL, AÑO: 2007, PLACA: NO TIENE, SERIAL DE CHASIS: LY4YCCKC07AO20484 con el Nº de expediente I477294 y el ciudadano no presenta ninguna solicitud por ese sistema. A las 05:15 de la tarde el SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ELIO SEQUERA procedió a leerle sus derechos e informarle el motivo de su detención, quedando identificado como: JOSE MIGUEL LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.953, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 26-08-1989 de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio cocinero, hijo de Miguel López y Migdalia Colmenàrez, residenciado en Urb. Las Carucieña sector 4 vereda 11 casa 6, Estado Lara. Teléfono: 02514418231 Posteriormente fue puesto a la orden de la respectiva fiscalía
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.953 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesta la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito; solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando a viva voz: “yo compré una moto a un señor que se le habían robado y la recuperó pero no retiró la denuncia y le compré algunas piezas tengo las facturas la saque a probar porque la estaba reparando sin saber que no habían retirado la denuncia y me detuvieron y me dijeron que esa moto estaba solicitad y me trajeron para acá. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito al Tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que no hay elementos que establezcan su responsabilidad y por cuanto no se le puede imputar el tipo delictivo precalificado por el Ministerio Público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 9º consistente en la obligación de presentarse las veces que sea requerido por la fiscalia o por el tribunal, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de la medida dará lugar a la revocatoria de la misma y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 de la citada Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.953, de conformidad con lo establecido en el artículo. 256 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando obligado a presentarse a este Tribunal y a la sede Fiscal cada vez que estos lo requieran. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
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