REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001165
ASUNTO : KP01-P-2012-001165
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 20 de febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: LUIS ISRAEL GIMENEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.135.372, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios SM/3 SIVIRA PINEDA JESUS RAMON, S/2 LOAIZA GOMEZ WILFREDO JOSE; S/2 REYES CARDENAS KENNY ALEJANDRO adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en un vehículo militar marca Toyota, modelo machito, tipo chasis largo color beige, placas GN-1984, aproximadamente a las 2:30 de la tarde en el Barrio la Paz, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, avistaron al cruzar en una esquina diagonal a la Escuela Bolivariana del Caribito Sector II, a un ciudadano que vestía para el momento franelilla de color amarillo, un jeans color azul y un par de zapatos deportivos color azul parado del lado derecho de la vía y en su hombro derecho tenía reposando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, el mismo al notar la presencia de la comisión intento huir, motivo por el cual el conductos detuvo la marcha del vehículo militar y rapadamente se bajaron dándolo la voz de alto y obedeció sin mostrar resistencia alguna, seguidamente se identificaron como funcionarios militares. Posteriormente el SM/3 SIVIRA PINEDA JESUS RAMON, jefe de la comisión le indico al S/2 LOAIZA GOMEZ WILFREDO JOSE incautarle el arma de fuego al ciudadano y que el resto de os integrantes de la comisión adoptaran las respectivas medidas de protección y seguridad, la cual presenta las siguientes características: TIPO: ESCOPETA; CALIBRE 12MM; CON UNA MARCA DENOMINADA MOSSBERG DE FABRICACIÓN USA, SERIAL L114242, CAÑON LARGO, PASAMANOS DE MADERA, COLOR MARRON, EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO Y UNO (01) SIN PERCUTIR, así mismo que se le realizará una inspección corporal, de la cual no logró incautársele adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se el motivo de su detención, quedando identificado como: LUIS ISRAEL GIMENEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.135.372, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18-02-92 de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción, 6º grado, de profesión u oficio albañil, hijo de Yenny Mireles y Jesús Giménez, residenciado en barrio Caribe II sector caribito calle 5 casa S/N cerca casa comunal , Estado Lara. Seguidamente fue puesto a la orden de la respectiva fiscalía
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano LUIS ISRAEL GIMENEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.135.372 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el art. 277 y 470 del Código penal respectivamente. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesta la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito y prohibición de portar armas de fuego; solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando a viva voz: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito al Tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que no hay elementos que establezcan su responsabilidad y por cuanto no se le puede imputar el tipo delictivo precalificado por el Ministerio Público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario”. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el art. 277 y 470 del Código penal respectivamente.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación y prohibición de portar armas de fuego, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de la medida dará lugar a la revocatoria de la misma y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Continuar el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el art. 277 y 470 del Código penal respectivamente. CUARTO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LUIS ISRAEL GIMENEZ MIRELES, titular de la cédula de identidad Nº 25.135.372., establecida en el artículo 256 Numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación y prohibición de portar armas de fuego. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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