REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000610
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.298.736 (NO LA PORTA), nacido en BARQUISIMETO Estado LARA, en fecha 05-07-93, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 5to Año, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Andy Gregorio Piña Rodríguez y Maria Adelina Piña, domiciliado, Copellal santa Carretera Lara Falcón vía santa ines, cerca de una bomba servicio de copellana casa sin Nº, , estado Lara teléfono: no tiene (0426-1538456). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.298.736, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN SUS NUMERALES 1,3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO IMPROPIO PRESVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL ya que en fecha 03-02-2012, los funcionarios SM/3RA MÚJICA MARIN RAFAEL, SM/2DO DUQUE CASANOVA JOSÉ Y CASTILLO FRANKLIN adscrito al Puesto de Santa Inés del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el puesto se presento en el comando el ciudadano CASTILLO PEROZO ROBERT ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad 19.284.123 con la finalidad de formular la denuncia de su moto de color Rojo, MARCA: KEEWAY-EMPIRE, MODELO: HORSE 150CC, SERIAL DE CARROCERIA: 812MA1K63BM036549, SIN PLACA, por los que los funcionarios actuantes a los fines de procesar la denuncia y en virtud de que el denunciante manifestó haber observado a los individuos y sabia de donde eran, es por lo que se dirigieron hasta el sector conocido como vega fresca de la parroquia AGUEDO FELIPE ALVARADO en donde al llegar al sitio los funcionarios se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional observando en el lugar a un grupo de personas las cuales se encontraban en una bodega del sector y se le realizo una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, identificando la victima a una de las personas que momentos antes le habían robado su moto se le informa al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA quedando a la Orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN SUS NUMERALES 1,3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO IMPROPIO PRESVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial fecha 03-02-2012, los funcionarios SM/3RA MÚJICA MARIN RAFAEL, SM/2DO DUQUE CASANOVA JOSÉ Y CASTILLO FRANKLIN adscrito al Puesto de Santa Inés del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el puesto se presento en el comando el ciudadano CASTILLO PEROZO ROBERT ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad 19.284.123 con la finalidad de formular la denuncia de su moto de color Rojo, MARCA: KEEWAY-EMPIRE, MODELO: HORSE 150CC, SERIAL DE CARROCERIA: 812MA1K63BM036549, SIN PLACA, por los que los funcionarios actuantes a los fines de procesar la denuncia y en virtud de que el denunciante manifestó haber observado a los individuos y sabia de donde eran, es por lo que se dirigieron hasta el sector conocido como vega fresca de la parroquia AGUEDO FELIPE ALVARADO en donde al llegar al sitio los funcionarios se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional observando en el lugar a un grupo de personas las cuales se encontraban en una bodega del sector y se le realizo una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, identificando la victima a una de las personas que momentos antes le habían robado su moto se le informa al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, así como la denuncia realizada por el ciudadano CASTILLO ROBERT ENRIQUE, titular de la cedula de identidad 19.284.123 quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar que fue despojado de sus propiedades 3) los mencionados delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN SUS NUMERALES 1,3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO IMPROPIO PRESVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL tienen penas lo suficientemente alta para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.298.736, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN SUS NUMERALES 1,3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO IMPROPIO PRESVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.298.736 estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN SUS NUMERALES 1,3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO IMPROPIO PRESVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las entrevistas de las víctimas, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, por el daño causado a las víctimas, quienes al ser apuntadas por un arma de fuego lo primero que pasa por su mente es su vida, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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