REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000613

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: DEYBINSON BARCOS SANCHEZ, cedula de identidad Nº V-24.925.643, nacido en BARQUISIMETO Estado LARA, en fecha 11-09-92, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 5TO AÑO, profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de Sixta Sánchez y Domingo Barcos, domiciliado, calle 24 con carrera 34 y 33 Barquisimeto estado Lara, TELFONO 0251-2732556). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y solicito medida cautelar a la libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del COPP, Consistente en presentación cada 30 días, Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Estoy de acuerdo con la representante del fiscal del Ministerio Público, Y SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del COPP.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 DE LELY SOBRE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 03 de Febrero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPEL) Eskipber Lamoglie y Oficial Agregado (CPEL) Ángel Medina, adscritos a la Estación Policial Unión, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 DEL COPP., y se le otorga LA MEDIDA CAUTELAR de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 DIAS por ante el Circuito Penal.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO