REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012
Años 201 y 152


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002573

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 12/04/11 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano FRANK JEYSSEN ESPINOZA ROJAS, C.I. V- 21.297.682, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 26-04-2010, en horas de la mañana el funcionario Distinguido Alberto Alaña, adscrito a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Policía del Estado Lara, se dirigía a sus actividades en la Unidad Motorizada a bordo de su vehiculo, cuando a la altura de la carrera 8 entre calles 15 y 17, detrás del ambulatorio en la Urb. La Carucieña de esta ciudad, el ciudadano FRANK JEYSSEN ESPINOZA ROJAS, en estado de ebriedad, trata de pasar la calle, el funcionario policial le cede el paso y en ese instante el hoy acusado se para en medio de la calle de frente al vehiculo y lanza contra el vehiculo una botella de cerveza con el liquido, razón por la cual el funcionario Distinguido Alberto Alaña, se baja de su vehiculo procede igualmente a identificarse como funcionario policial y le hace la observación de ciudadanía al hoy acusado. No obstante, FRANK ESPINOZA comenzó a proferir groserías y amenazas con el efectivo. En vista de esto, el Distinguido Alaña hace llamado a la Central de Comunicaciones de la policía para pedir apoyo para impedir que se suscita un problema mayor con el ciudadano y en base a ello la Unidad Motorizada de la Policía envía al Distinguido Raúl García, adscrito a la Misma Unidad siendo que al llegar al sitio e identificarse ante al Hoy acusado, este mantiene su actitud con groserías y también profiriendo agresiones verbales contra el Distinguido García, quien le pedía que depusiera su actitud pero FRANK ESPINOZA hacia caso omiso, en vista de esto el funcionario actuante, le solicita que exhibiera lo que portaba, a lo cual se negó, y en vista de ello procede al uso de técnicas policiales de neutralización proporcionales, practicando su detención, fungiendo como testigos de ello el ciudadano GARCÍA DOCGMAR EDIXON, C.I. V- 13.505.243.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mi defendido es inocente, solicito se le mantenga la medida a mi defendido, y se ordene la apertura a juicio, Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado FRANK JEYSSEN ESPINOZA ROJAS, C.I. V- 21.297.682, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y defensa por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los funcionarios actuantes Distinguido Alberto Alaña y Distinguido Raúl García, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Policía del Estado Lara.
• Testimonios de GARCÍA DOCGMAR EDIXON, C.I. V- 13.505.243.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Entrevista de los funcionarios policiales Distinguido Alberto Alaña, suscrita en fecha 11-04-2011 y Distinguido Raúl García, suscrita en fecha 26-04-2010.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

6.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
7.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Se ordena el ENJUICIAMIENTO del ciudadano FRANK JEYSSEN ESPINOZA ROJAS, CI: 21.297.082, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,