REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021758

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30/11/10 la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBO, cedula de identidad 22.202.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, cedula de identidad 20.349.646, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 17-10-2011, donde dejan constancia que siendo las 08:20 horas de la noche, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se encontraban de servicio en la sede del comando de la policía municipal, cuando en ese momento se acerca un ciudadano quien manifestó que hace unos minutos dos (02) sujetos lo habían despojado de cierta cantidad de dinero, y el mismo aporto las características de los sujetos, también indico que el suceso había sido adyacente al mercal que esta ubicado por la avenida libertador y que los sujetos habían agarrado hacia la cruz roja, por lo que los funcionarios realizan un recorrido a pie por el sector y observan que venían caminando dos (02) sujetos que coinciden con las características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial tratan de evadir la comisión, por lo que utilizan la unidad de emergencia para dar con el paradero de los dos sujetos, y en la avenida bracamonte frente a Defensa Civil observan a los dos sujetos, de inmediato se bajan de la ambulancia y le realizan una inspección de persona, a los dos sujetos encontrándole al ciudadano que vestía chemise de color verde y pantalón blue jean, la cantidad de seiscientos (600) bolívares fuertes, siendo identificado este ciudadano como ROMERO VILLALOBOS NIGMER ALFONSO y al ciudadano que vestía a rayas de colores blanco y marrón y bermudas de color beige se le encontró la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, quedando identificado como RODRIGUEZ PÉREZ JOSÉ ALFREDO, siendo reconocidos ambos por el ciudadano CACERES ARGENDIS ARCANGEL, como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de su dinero, procedimiento con la detención de los mismos. es de destacar que la victima en la exposición de su denuncia manifestó que los imputados lo sujetaron, utilizando la fuerza física y lo golpearon en la cabeza, para despojarlo de dinero en efectivo.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “No deseamos declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica como defensor del procesado de autos quien expone: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mis defendidos son inocentes, solicito se decrete la apertura a juicio, no existen suficientes elementos para determinar la participación de mi defendido, no hay arma, no hay testigos, por ello solicito se les revise la medida a mis defendidos, pues no hay suficientes elementos de convicción para determinar su participación en el presente hecho que le acusa el Fiscal. En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBO, cedula de identidad 22.202.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, cedula de identidad 20.349.646, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los funcionarios oficial Jefe (PM) Marín Quiroz Julio José, Oficial (PMI) Riera Piña Roanner, adscritos a la Policial Municipal, para que declaren de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.
• Testimonio del ciudadano Duran Richard, paramédico del Servicio 0800-ciudad, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos atribuidos a los imputados en la presente acusación.
• Testimonio del ciudadano Cáceres Argenis Arcángel, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.341.785.
• Testimonio del experto Ramón Sánchez, adscrito al CICPC Delegación del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Exhibición y Lectura de Acta de Denuncia tomada al ciudadano CACERES ARGENIS ARCANGEL, C.I. V- 15.341.785.
• Exhibición y Lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-UD-605-10-11, de fecha 26-10-2011, suscrito por el experto Ramón Sánchez, adscrito al CICPC Delegación del Estado Lara.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBO: “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. “JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ: “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

4.- Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste TRIBUNAL DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBO, cedula de identidad 22.202.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, cedula de identidad 20.349.646, respecto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

6.- Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la medida, se observa que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un principio la Medida, es por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBO, cedula de identidad 22.202.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, cedula de identidad 20.349.646, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,