REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023580

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 16/01/12 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos DIEGO ANTONIO MOSQUERA cedula de identidad 13.855.172 y WILFREDO JOSE ALVARADO, cedula de identidad 13.867.202, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: Se inicia investigación signada con el Nº 13-F27-0863-11, correspondientes a esta Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 01-12-2011, cuando en horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones los funcionarios Detective Héctor Sivira, Agente Juan Prada y Agente Yohelis Prieto, adscritos al CICPC del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan, se conformaron en comisión en virtud de que el funcionario Juan Prada, recibió momentos antes una llamada telefónica mediante la cual la persona no quiso identificarse por temor a represalias futuras, hizo de su conocimiento que en la calle 08 con carrera 03 del Barrio La Paz, vía publica de Barquisimeto, Estado Lara, se encontraban dos ciudadanos conocidos por los habitantes del sector como Wilfredo apodado El Chivo y Diego, ataviados los dos con pantalones tipo bermuda y chemise de color roja con rayas, a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, color beige, placas AFM489, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez presentes los funcionarios en el lugar señalado, pudieron constatar que en efecto se encontraba aparcado un vehiculo con iguales características y que en su interior estaban dos ciudadanos cuya vestimenta también correspondía con lo manifestado por el informante, razón por la cual se identificaron y dieron la voz de ato para seguidamente proceder a efectuarles revisión corporal e inspección al vehiculo, incautándole al primer ciudadano identificado como Diego Antonio Mosquera Dorante, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono Móvil Celular marca Huawei modelo C5060, así mismo, en el área de almacenaje del vehiculo comúnmente conocida como Guantera, logrando visualizar y colectar dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color rosado, uno de ellos contentivo en su interior una sustancia pastosa de color beige y el otro con polvo de color blanco, sustancias que al ser experticiada resultaron ser droga del tipo conocido como cocaína, conteniendo en su interior el primero un peso neto de doce (12) gramos con ochocientos (800) miligramos y el segundo un peso neto de treinta (30) gramos con quinientos (500) miligramos, sumando las dos un total de un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con trescientos (300) miligramos, antes tales circunstancias siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana los funcionarios practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como DIEGO ANTONIO MOSQUERA DORANTE, C.I. V – 13.855.172 y WILFREDO JOSÉ ALVARADO, C.I. V- 13.867.202.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “DIEGO ANTONIO MOSQUERA: No deseo declarar, es todo. WILFREDO JOSE ALVARADO: No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abg. Defensor Privado del procesado de autos manifiesta: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente de lo que le acusa el Ministerio Público, solicito no se admita la acusación fiscal y se le decrete libertad a mi defendido, una medida menos gravosa. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa, mi defendido no tiene conducta predelictual, no existen testigos del hecho en el presente caso, solicito copias simples del asunto, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente, solicito no se admita la acusación fiscal, solicito se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa, no existen suficientes elementos, no existen testigos presénciales del hecho. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa, mi defendido no tiene conducta predelictual, solicito copias simples del asunto, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO MOSQUERA cedula de identidad 13.855.172 y WILFREDO JOSE ALVARADO, cedula de identidad 13.867.202, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los Detectives Héctor Sivira, Agente Juan Prada y Agente Yohelis Prieto, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Testimonios de los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del funcionario experto Lcdo. Dany Herrera, adscrito a la Unidad Física Comparativa del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del funcionario experto Yohanna Barrios, adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios Sub. Inspector Wilmer Suárez y Sub. Inspector Reinaldo Castillo, adscrito a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Prueba de Orientación de fecha 01-12-2011, suscrita por la funcionario Experto Toxicóloga Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6214 de fecha 09-12-2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-6213 de fecha 09-12-2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación y/o Reactivación de Seriales Impresos en el Metal, Nº 9700-008-0208-11, de fecha 01-12-2011, practicada y suscrita por el funcionario experto Sivira Alvarado Héctor José, adscrito al Laboratorio del CICPC del Estado Lara.
• Informe de Identificación Plena de fecha 01-12-2011, donde los funcionarios Juan Prada y Yohelis Prieto, adscritos al CICPC del Estado Lara, dejan constancia de haberse trasladado al Área Técnica del CICPC en compañía de los funcionarios actuantes y el ciudadano Diego Antonio Mosquera Dorante, C.I. V- 13.855.172 y Wilfredo José Alvarado, C.I. V- 13.867.202, dejando constancia en el mismo de la identificación plena de los ciudadanos imputados.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-UFC-291-11 de fecha 07-12-2011, practicada por el funcionario Lcdo. Dany Herrera, adscrito a la Unidad Física Comparativa del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6213, de fecha 09-12-2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias y Rol de Servicio correspondientes al día 01-12-11, suscrito por los funcionarios Sub. Inspector Wilmer Suárez y Sub. Inspector Reinaldo Castillo, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-ATF-438-11, de fecha 12-12-2011, practicada y suscrita por el funcionario experto Yohanna Barrios, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara.
• Cadenas de Custodia de las muestras correspondientes a los objetos de interés criminalisticos ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente, incautados a los imputados para el momento de su detención flagrante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
2.3.- Testimoniales y Documentales:
• Testimonio de la ciudadana Marilin Yenetsy Pérez, C.I. V- 26.136.179.
• Testimonio de la ciudadana Ana Pérez, C.I. V- 7.338.546.
• Testimonio de la ciudadana Maryuly Medina, C.I. V- 12.706.790.
• Testimonio del ciudadano Pedro Silva, C.I. V- 6.669.0570.
• Taimar Orozco, C.I. V- 24.613.190.
• José Orangel Rea, C.I. V- 17.227.463.
• Bieldes Hernández, C.I. V- 12.244.918.
• Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta del Ciudadano Mosquera Dorante Diego Antonio, ambas expedida por el Consejo Comunal Tierra Prometida de Bolívar y Firmas de la Comunidad de Tierra Prometida I Kilómetro 12 ½ vía Quibor, donde consta que es una persona honesta, respetuosa y trabajadora.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta DIEGO ANTONIO MOSQUERA: Me voy a juicio, es todo. WILFREDO JOSE ALVARADO: Me voy a juicio, es todo”.

4.- Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que las circunstancias por las cuales fuere decretado no han variado, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Se admiten las copias simples del asunto solicitadas por la Defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano DIEGO ANTONIO MOSQUERA cedula de identidad 13.855.172 y WILFREDO JOSE ALVARADO, cedula de identidad 13.867.202, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO.