REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000352

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOSE DAVID MUJICA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.103.311, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promociones-Comerciante, residenciado en barrio José Gregorio Hernández, calle 20 entre veredas 6 y 7, Casa S/N de color anaranjada, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1687367. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2010-014094 por el Tribunal de Control Nº 08 por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, donde se le impuso la Medida Cautelar de Presentaciones C/30 días, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Se deja constancia que la droga incautada arrojó un peso bruto de 15 gramos y un peso neto de 9,6 gramos, que a los reactivos aplicados de Scoth y Marquiz resultó positivo para la COCAÍNA, es todo, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No voy a declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa “Solicito una medida menos gravosa, pudiendo ser medida cautelar de detención domiciliaria y solicito se otorgue el procedimiento ordinario y que se le practiquen los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Si bien es cierto que la pena excede, no están claras las circunstancias, pues no sabemos si mi defendido cargaba la droga o no, me opongo al mismo y solicito se le imponga la medida de detención domiciliaria, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Distribución de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, analizando el acta de investigación Penal Nº 121 de fecha 24 de enero del 2012funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje en vehículo militar, específicamente en la calle 20 entre veredas 6 y 7 Sector C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE LARA 2012), lugar donde avistan a un ciudadano parado en la esquina, el mismo al ver la comisión militar tomo una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se identifican como funcionarios, y proceden a la inspección corporal, logrando incautarle en su vestimenta, a la altura del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una (01) bolsa de material sintético de color transparente dentro de la misma se encontraban sesenta (60) mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada como “cocaína”
3.- No obstante, considera quien decide verifica el tercer requisito en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma oscila entre 8 a 12 años prisión se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa que el imputado de marras tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familiares y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, no presentan conducta predelictual, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una dosis que podría ser utilizada para su consumo

Para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, Así se decide.

EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal 11 del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que la pena excede del límite, por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Ministerio público y expuso: Si bien es cierto que la pena excede, no están claras las circunstancias, pues no sabemos si mi defendido cargaba la droga o no, me opongo al mismo y solicito se le imponga la medida de detención domiciliaria, es todo

Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por la juez). Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, otorgándole el tribunal una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…”. …(resaltado por el tribunal).

De lo cual se deduce que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

Esta doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti …(resaltado por el tribunal).

5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. (resaltado por el tribunal).

Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.

En sentencia de Sala Constitucional de Nro. 974, fecha 28-05-07, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación” (resaltado por el tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento ha manifestado su opinión sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.”


Esta doctrina encontró respaldo en la sentencia Nº 370 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León. Pero la Sala Penal en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi se pronunció sobre el carácter constitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y coincidentemente con esta posición jurisprudencial declaró la constitucionalidad de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya indicados.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Alejandro Deza en su condición de FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del imputado JOSE DAVID MUJICA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.103.311, en donde decretó con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a favor de los imputados antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesario ahondar en la investigación en la presente causa. TERCERO: Se impone al imputado JOSE DAVID MUJICA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.103.311, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prohibición de salida del Estado Lara y salida del país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Visto que se decretó un PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no abreviado y se decretó una Medida Cautelar, NO PROCEDE LA FIGURA DEL EFECTO SUSPENSIVO, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado y a la INTERPOL, a los fines legales consiguientes SEXTO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas Ofíciese a Medicatura Forense. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (7) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO