REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000530
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.445.573, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 12-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Romeral 3 calle 2 entre 3 y 2, casa Nº 54, casa de color gris, al lado de la Panadería Vía las tunas, Tamaca, Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos registra el asunto KP01-P-2010-014313 en el Tribunal de Control Nº 09 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le impuso Medida Cautelar de la prevista en el art. 256 ord. 9 del COPP.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.445.573, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ya que en fecha 31-01-2012, el funcionario Oficial Agregado (CPEL) Salazar Rafael, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Cuji, se encontraba de servicio dentro de las instalaciones de la Estación Policial de Tamaca, donde se me acerco un ciudadano quien se identifico como POZO ARRAIZ LUÍS ANGEL, C.I. V- 12.018.576, informando que a las 3:00 de la tarde del día de hoy, se encontraba caminando por la avenida principal vía Duaca de Tamaca cetro con su celular en la mano derecha, fue cuando un ciudadano que vestía franela de color negro, pantalón jean y gorra roja, lo detiene y le dice que hora era, diciéndole que eran las 3:00 de la tarde, repentinamente lo agarro por el cuello y le coloco un cuchillo en el cuello, diciéndole que le diera el celular porque sino lo mataba, inmediatamente se lo entrego, y lo soltó y fue rápidamente hasta su casa, espero un rato y se traslado hasta nuestra sede policial a formular la denuncia de los hechos, en vista de lo narrado por el ciudadano agraviado accedí a realizar un recorrido punto a pie por el sector de tamaca centro donde ocurrieron los hechos, y observe a un ciudadano parado en una esquina que vestía franela color negro, pantalón jean de color gris y gorra roja, parecida a la descripción aportada por la presunta victima, donde el ciudadano al ver la comisión policial emprendió la huida, por lo que lo seguí, interceptándolo a escasos metros y me identifique como funcionario policial y procedí a indicarle al ciudadano que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una inspección de persona, indicando el mismo no tener nada que mostrar y al realizarle la inspección se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho entre su cuerpo y el pantalón jean UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE COLOR MARRÓN MARCA CONCORD, y al seguir la inspección se le incauto dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO N73 SERIAL 0539343, por lo que procedí en colectar los elementos de interés criminalistico, procedí a informarle al ciudadano el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, el cual quedo identificado como MAIKEL ALEJANDRO VILERA PÉREZ, C.I. V- 15.445.573, de 31 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 31-01-2012, el funcionario Oficial Agregado (CPEL) Salazar Rafael, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Cuji, se encontraba de servicio dentro de las instalaciones de la Estación Policial de Tamaca, donde se me acerco un ciudadano quien se identifico como POZO ARRAIZ LUÍS ANGEL, C.I. V- 12.018.576, informando que a las 3:00 de la tarde del día de hoy, se encontraba caminando por la avenida principal vía Duaca de Tamaca cetro con su celular en la mano derecha, fue cuando un ciudadano que vestía franela de color negro, pantalón jean y gorra roja, lo detiene y le dice que hora era, diciéndole que eran las 3:00 de la tarde, repentinamente lo agarro por el cuello y le coloco un cuchillo en el cuello, diciéndole que le diera el celular porque sino lo mataba, inmediatamente se lo entrego, y lo soltó y fue rápidamente hasta su casa, espero un rato y se traslado hasta nuestra sede policial a formular la denuncia de los hechos, en vista de lo narrado por el ciudadano agraviado accedí a realizar un recorrido punto a pie por el sector de tamaca centro donde ocurrieron los hechos, y observe a un ciudadano parado en una esquina que vestía franela color negro, pantalón jean de color gris y gorra roja, parecida a la descripción aportada por la presunta victima, donde el ciudadano al ver la comisión policial emprendió la huida, por lo que lo seguí, interceptándolo a escasos metros y me identifique como funcionario policial y procedí a indicarle al ciudadano que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una inspección de persona, indicando el mismo no tener nada que mostrar y al realizarle la inspección se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho entre su cuerpo y el pantalón jean UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE COLOR MARRÓN MARCA CONCORD, y al seguir la inspección se le incauto dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO N73 SERIAL 0539343, por lo que procedí en colectar los elementos de interés criminalistico, procedí a informarle al ciudadano el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, el cual quedo identificado como MAIKEL ALEJANDRO VILERA PÉREZ, C.I. V- 15.445.573, de 31 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de 2 a 6 años de prisión para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, de 3 a 5 años de prisión para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y de 1 mes a 2 años de prisión para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.445.573, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.445.573, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar una investigación exhaustiva en la presente causa. TERCERO: Se pasan a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde evidentemente la acción no se encuentra prescrita, respecto a los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, contamos con una denuncia de la víctima, la magnitud del daño causado a la víctima y para ésta juzgadora si existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.