REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021684
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 16/11/11 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MISAEL ANTONIO PÉREZ TORRELLES, titular de la cédula de identidad C.I. 16.638.096, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que los funcionarios: Sub Inspector Wilfredo Ramos, Distinguido Gilber Colmenárez y Agente Fernando Colina adscritos al Cuerpo de Policía del Tocuyo estado Lara, quienes en fecha 15 de Octubre del 2011, dejan constancia que en labores de patrullaje específicamente en el Sector CAMPO Lindo por la calle 9 con el callejón de la carrera 3 cuando visualizaron a un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, de estatura aproximada de 1,67 mts, de pelo negro, quien vestía un pantalón jeans de color negro, un suéter de color gris y unos zapatos de color negro y blanco y luego de identificarse como funcionarios activos de el Cuerpo de Policías le informaron a los prenombrados que serian objeto de una revisión de rigor de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, se observo un volumen pronunciado del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, incautándole un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color amarillo transparente contentivo en su interior de 10 envoltorio elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo a su vez de un polvo de color marrón presumiéndose sea algún tipo de droga y un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro atado en sus extremo de un hilo quedando identificado como MISAEL ANTONIO PEREZ TORRELLES, dando como resultado la prueba de orientación en fecha 16/10/11, por el experto Julio Rodríguez, realizada a la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, el que arrojo un peso bruto de catorce (14) gramos y un peso neto de doce como seis (12,6) gramos, los que resultaron positivos para COCAINA .
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “A mi me agarraron los policías fue el viernes 14, como a las 9, iba por la calle de campo lindo, pasaron unos motorizados me revisaron que si tenia entrada les dije que no, me quitaron dinero y teléfono, me llevaron a un sitio oscuro, por el monte, me quitaron la ropa, me golpearon, al día siguiente me preguntaron que si tenía entrada, me preguntaron nombre cédula, y ya, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: “Presentada la acusación por parte del Ministerio Público oponemos excepciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, como lo es la acción promovida ilegalmente, por no cumplir los requisitos formales para intentar la acusación fiscal ya que no están llenos los extremos del artículo 326 numeral 3 y 5 del citado código, deben apreciarse los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se presenta el acta policial, experticia toxicológica, declaración de los expertos, las testimoniales, éstas pruebas ofrecidas si bien es cierto narra el contenido de cada una de ellas y en algunas señala que son necesarias, esto no es suficiente, claramente el artículo exige los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no sólo debe decir que es necesario y pertinente sino que debe ahondar por que la necesidad y pertinencia, por los razonamientos expuestos solicitamos se decrete con lugar la petición y surja los efectos del artículo 330 ordinal 3 del COPP. Presentamos la siguiente contestación, conforme al 328 del COPP, rechazamos negamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho en contra de mi representado y tanto el delito por el cual ha sido acusado. Luego de oída la declaración de mi defendido y ratificado en autos, el se trasladaba por la calle 9 callejón, cuando fue detenido sin la presencia de testigos, se le despojaron dos teléfonos celulares, 1500 Bsf en efectivo que cargaba y fue golpeado brutalmente, en audiencia de presentación se mostró como fue golpeado y fue puesto a la orden del Ministerio Público por un hecho que no le es imputable, pues al momento de la detención no le encontraron nada ni en su cuerpo ni cerca del mismo. Se violó el artículo 205 del COPP, revisión de personas, artículo 202 del COPP sobre la formalidad de la inspección, se violo la necesidad de la cadena de custodia, se violó su integridad física conforme al artículo 26 de la constitución, se violó el artículo 29 de la Ley de investigaciones científicas y Criminalìsticas, no se puede considerar una detención conforme a derecho, ese procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por lo que solicito se sirva acoger al planteamiento de ésta defensa, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1 del COPP. Quiero agregarle a esto, que la ciudadana juez ordenó investigación a los funcionarios, no hay respuesta sobre esto, el Fiscal presentó acusación, quien es garante de los derechos constitucionales de mi defendido. Ofrezco como medio probatorio conforme al artículo 355 del COPP, el testimonio de los ciudadanos Jenny Carolina Torres, Jhonny Ramón Alvarado, Yamileth Álvarez, Jumaira Coromoto Dánchez, francisco Espinoza, Yulvi Maribel Andrade, Nairelis Colmenárez, Mirelvis Josefina Sánchez, Isamar Guevara Escalona, todos residenciados en el tocuyo, cuya dirección cursa en el expediente, éstas pruebas son pertinentes y necesarias quienes son testigos presénciales, donde se determinará las circunstancias de la aprehensión y que mi defendido es completamente inocente, y como pruebas documentales constancia de estudio emitida por academia americana, donde se deja constancia que mi defendido es estudiante regular de la institución, no tiene conducta predelictual, es trabajador dedicado al comercio y es estudiante, por todo lo expresado solicito una medida menos gravosa, quería agregar que se ordenó un examen médico forense, los funcionarios no lo realizaron, no lo llevaron, es todo. En relación a las Nulidades: Rechazo solicitud de defensa, pues considero que el escrito acusatorio llena con los requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica a cada una de las partes, el imputado con su defensa, se señala la relación de los hechos, existen los fundamentos de la imputación señalando acta policial, acta de investigación penal, así como las experticias practicadas, se señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba señalando su pertinencia, necesidad y licitud, y la solicitud de enjuiciamiento oral y público, así que considero que el mismo escrito se encuentran satisfechos los extremos de ése artículo. En cuanto al acta policial, indican que si bien es cierto no habían testigos, intentaron buscar a los mismos, muy común pues las personas adyacentes por temor a represalias no sirven como testigos, sin embargo, el artículo 205 establece que si hay presencia de algo de interés criminalistico, la policía puede hacer la exhibición de personas, se le pide exhiba, lo cual se denota en acta policial, es todo”.
PUNTO PREVIO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa Técnica las cuales contestó la Vindicta Pública, éste Tribunal pasa a decidir sobre las nulidades opuestas en relación a la detención del ciudadano MISAEL ANTONIO PEREZ cédula de identidad 16.638.096 en fecha 15-10-2011, la Defensa alega que el procedimiento es nulo ya que carecía de la presencia de los testigos y fue despojado de su teléfono celular y una cantidad en efectivo de dinero, al pasar a analizar los supuestos del artículo 190 y 191 del COPP se puede verificar que no le fueron violentados sus derechos contemplados en la carta magna ni se violentó tratados ni convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República por lo que se DECRETAN SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS solicitadas por la Defensa Técnica. En virtud de las excepciones opuestas conforme al artículo 28, numeral 4 literal i, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y al analizar el escrito acusatorio contiene cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, ya que identifica a cada una de las partes, señala la relación de los hechos, existen los fundamentos de la imputación señalando acta policial, acta de investigación penal, así como las experticias practicadas, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba señalando su pertinencia, necesidad y licitud, y la solicitud de enjuiciamiento oral y público, en virtud de ello y por cuanto el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo exigido en la norma penal adjetiva se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas en el escrito de contestación de la acusación fiscal por lo que al estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público en contra del acusado MISAEL ANTONIO PEREZ cédula de identidad 16.638.096 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, tales como son las testimoniales de los funcionarios actuantes, la declaración de los expertos, las documentales, acta policial, acta de investigación penal, experticia química y toxicológica, por ser lícitas y pertinentes, así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa en su escrito de contestación, que rielan a los folios 49 y 50 del presente asunto, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.1.- Testimoniales de Expertos, Victima y Testigos:
• Declaraciones de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector Wilfredo Ramos, Distinguido Gilber Colmenárez y Agente Fernando Colina adscritos al Cuerpo de Policía del Tocuyo estado Lara.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
Solicito sean citados los ciudadanos que a continuación indico:
• Jenny Carolina Torres Mejias, C.I. V- 12.594.239.
• Johnny Ramón Álvarez Alvarado, C.I. V- 13.197.821.
• Yamileth Josefina Álvarez Alvarado, C.I. V- 13.678.914.
• Yumaira Coromoto Mendoza Sánchez, C.I. V- 16.238.325.
• Francisco Alexander Espinoza, C.I. V- 20.668.485.
• Yulmy Maribely Rivero Andrades, C.I. V- 13.881.699.
1.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta Policial de fecha 15-10-2011, suscrita por los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector Wilfredo Ramos, Distinguido Gilber Colmenárez y Agente Fernando Colina adscritos al Cuerpo de Policía del Tocuyo estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2011, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-5838, de fecha 25-10-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspados de dedos del ciudadano imputado.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-5839 de fecha 25-10-2011 realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
2.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
3.- En cuanto a la solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa, es por lo que ésta juzgadora verifica que no han variado las circunstancias por la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que SE NIEGA DICHA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MISAEL ANTONIO PEREZ cédula de identidad 16.638.096 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se ordena la destrucción de la droga incautada conforme a la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano MISAEL ANTONIO PÉREZ TORRELLES, titular de la cédula de identidad C.I. 16.638.096, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO.