REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022838
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 17/12/11 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano PERAZA POLANCO VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad C.I. 21.395.195, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que los funcionarios: S/2DO. MARQUEZ MARQUEZ DUVALIER y S/2DO. MEDINA SUÁREZ CARLOS, adscritos al Plan DIVISE Palavecino Comando P/C, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 01 de Noviembre del 2011, dejan constancia que realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal Barquisimeto- Acarigua, cuando visualizamos a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión, asumieron una actitud de nerviosismo, razón por la cual se identificaron y dieron la voz de alto, y una vez detenidos procedieron a efectuarles revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole e incautándole al primero de ellos, quien quedo identificado como PERAZA POLANCO VICTOR JOSÉ, C.I. V- 21.395.195, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de cincuenta y un (51) trozos de una sustancia de colores blanco y rosado, que al ser experticiada resulto ser droga del tipo conocido como COCAINA, en un peso neto de catorce gramos (14) con setecientos (700) miligramos, del mismo modo un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro y naranja. Al segundo ciudadano quien quedo identificado como EUDY JAVIER CAÑIZALEZ AGUILAR, C.I. V- 23.489.775, a quien no le incautaron objetos de interés criminalistico.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “Si, cuando iba en el autobús nos bajaron en la campiña y nos iban a radiar, uno que andaba conmigo como tenia antecedentes dijeron nos iban a radiar, nos llevaron a la sede en tarabana y después apareció la droga esa, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: “De la revisión de las actas esta defensa pudo determinar que el procedimiento realizado para la detención de mi representado deja ver una serie de circunstancias como lo es el hecho de que siendo este un procedimiento especial por la Ley Orgánica de Drogas los funcionarios no dejaron constancia de ningún testigo siendo que en el trasporte publico donde se trasladaba mi patrocinado había infinidades de ellos, por otra parte no se corresponde dicha acta con la declaración de los testigos presentada por esta defensa ante el Ministerio Publico que desvirtúan en su totalidad tal procedimientos es por ello que la defensa solicita se tome en cuanta tal circunstancia y le otorgué Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ya que evidentemente la investigación arroja circunstancias distintas a las que motivaron su aprehensión. En todo caso esta defensa promueve a los efectos del juicio los siguientes testimoniales: Wilmer Raúl Pereira González, C.I. V- 9.565.419 y Richard José Casamayor Parra, C.I. V- 20.811.412, a los fines de su admisión por ser ilícitos necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido , es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado PERAZA POLANCO VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad C.I. 21.395.195, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa Técnica por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las ofrecidas por la defensa, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos, Victima y Testigos:
• Testimonios de los funcionarios S/2DO. MARQUEZ MARQUEZ DUVALIER y S/2DO. MEDINA SUÁREZ CARLOS, adscritos al Plan DIVISE Palavecino Comando P/C, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Testimonios de los funcionarios Expertos Toxicólogos Venegas Chacon Jhomnata y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Testimonio del Funcionario Alexis Cordero, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del funcionario Hurtado Valladare Rafael, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
Solicito sean citados los ciudadanos que a continuación indico:
• Wilmer Raúl Pereira González, C.I. V- 9.565.419.
• Richard José Casamayor Parra, C.I. V- 20.811.412.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Prueba de Orientación de fecha 02-11-2011, suscrita por el funcionario Expertos Toxicólogos Venegas Chacon Jhomnata, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Informe de Identificación Plena, de fecha 02-11-2011, suscrita por el funcionario Alexis Cordero, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química, Nº LC-LR4-DQ-11/0501, de fecha 03-11-2011, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Toxicólogos Venegas Chacon Jhomnata y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia Toxicologica, Nº LC-LR4-DQ-11/0501, de fecha 03-11-2011, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Toxicólogos Venegas Chacon Jhomnata y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de Barrido, Nº LC-LR4-DQ-11/0501, de fecha 03-11-2011, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Toxicólogos Venegas Chacon Jhomnata y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de Vaciado de Contenido, Nº LC-LR4-DQ-11/0501, de fecha 24-11-2011, practicada y suscrita por el funcionario Hurtado Valladare Rafael, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Informe Medico practicado al ciudadano imputado PERAZA POLANCO VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad C.I. 21.395.195, en fecha 01-11-2011.
• Cadenas de Custodia de las muestras correspondientes a los objetos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente, incautados al imputado para el momento de su detención flagrante.
3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
4.- Se NIEGA la solicitud de revisión de Medida por parte de la Defensa en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano PERAZA POLANCO VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad C.I. 21.395.195, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO.