REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000517
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº 81.467.362, nacionalidad colombiano, de 61 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico electromecánico industrial, residenciado en Barrio La Apostoleña, Sector 4 calle 1 casa Nº 02, casa de color blanco con rejas marrones, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-2669106 (Maria Pinilla). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos registra el asunto KP01-C-2012-000107 en el Tribunal de Ejecución Nº 02 por el delito de Homicidio Intencional, quien se encuentra privado de su libertad, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al Tribunal cada vez que así lo requiera, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
Posteriormente La Defensa “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y en cuanto a la medida solicito se le otorgue la medida cautelar, a que se refiere el artículo 256 ordinal 9no del COPP. Conforme al artículo 125 numeral 5 y 305 del COPP insto al ciudadano fiscal del Ministerio Público a escuchar como testigo de la defensa al Capitán de la Guardia Nacional Gómez Amundaray, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos. Finalmente solicito el reconocimiento médico legal de mi defendido. Por cuanto mi defendido me ha manifestado que su vida corre peligro y es rechazado por la población penal, solicito su traslado hasta el penal de Guanare, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 31 de Enero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes SM/1era. Giménez Mena José Gregorio, SM/2do. Parra Jesús Maria y SM/2do. Alvarado Montes Orlando José, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº 81.467.362, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar una investigación exhaustiva en la presente causa. TERCERO: Se le impone al imputado JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº 81.467.362 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por este asunto, como lo es presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido. CUARTO: Se acuerda el RECONOCIMIENTO MEDICO del imputado de autos para el día de hoy 07 de febrero de 2012 a las 11:00a.m. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 02 en la causa KP01-C-2009-000107, a los fines de notificar lo aquí decidido, y hacer de su conocimiento que la Defensa manifiesta que la vida de su defendido corre peligro en el penal de éste Estado. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO