REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000603
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS EDUARDO RIVERO PÉREZ, C.I 26.134.323, 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1992, ocupación: Agricultor, Soltero, Residenciado en Sanare Barrio el Jarillal en la Calle Principal a Dos casa de la Escuela. Hija de Juana Victoria Pérez y Carlos Baudilio Rivero Se deja constancia que revisado por el sistema no tiene otro asunto.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERO PÉREZ, C.I 26.134.323, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ya que en fecha 03-02-2012, los funcionarios actuantes Oficial Agregado Rafael Ulises Méndez Fonseca, Oficial Pastor Ramón Silva y Oficial Andersso Josué Torres Mendoza, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Eloy Blanco, encontrándose en la sede del mencionado centro de coordinación policial se presento un ciudadano con la siguiente descripción fisonómica: tez blanca, de estatura aprox., 1,70 mts, de contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color gris y pantalón jean, quien en actitud nerviosa manifestó ser y llamarse ROBERT JOSÉ GRANADILLO, igualmente indico que le habían robado su moto Marca Owen 150, modelo 2011, de color azul, tres (03) ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Bera de color rojo, los cuales presentaban la siguiente descripción fisonómica: 1.- Conductor de la moto era de tez morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro: 2.- el que estaba montado en el medio de la moto era de tez morena, de estatura media, de contextura gruesa, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro; 3.- que iba sentado en la parte posterior de la moto era de tez morena, de contextura delgada, de aprox., 1,65mts, cabello de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, estos ciudadanos lo interceptaron a la altura del Abasto la Yayense de esta ciudad en la vía hacia los poblados de Crespo y Tintinal, cuando se dirigía a su residencia en compañía del ciudadano: Yordani de Jesús Arroyo donde el ciudadano de tez, de contextura delgada, de aprox., 1,85mts, cabello de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, fue el que se baja de la moto donde viajaba con los otros dos ciudadanos y con un objeto contundente los golpeo por la cabeza a el y su amigo Yordani de Jesús Arroyo, obligándolos a entregarle las llaves de la moto, huyendo los ciudadanos con su moto en dirección hacia la vía a los caseríos crespo y tintinal, procediendo el referido ciudadano a dirigirse a sede de la policía estadal mientras su amigo Yordani de Jesús Arroyo trataba de seguir el camino que tomaron los tres (03) ciudadanos con la moto, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO, a proceder a realizar un recorrido en la jurisdicción de sanare para tratar de darle captura a los ciudadanos que despojaron al ciudadano antes nombrado de su vehiculo moto, seguidamente cuando nos desplazábamos a la altura del Banco Provincial de esta ciudad ubicado en la calle independencia 1C, visualizamos que en dirección hacia la nuestra, se acercaban tres (03) ciudadanos que se desplazaban en dos (02) vehículos moto, la primera marca bera de color rojo era conducida por un ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro, el parrillero era de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro, mientras el conductor de la moto marca Owen 150 de color azul, era de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, siendo estas las características fisonómicas aportadas por el ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO, sobre las personas que lo habían despojado de su moto e indicando que la moto Owen era de su pertenencia y era la que le habían despojado, al notar la presencia de la comisión policial trataron de eludir a la comisión policial haciendo un viraje acelerando la marcha de los vehículos poniendo en peligro su integridad física y la de terceros, iniciando persecución, dándole alcance a los pocos metros al ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado logrando huir del lugar los dos ciudadanos que se desplazaban en la moto marca bera de color rojo, seguidamente se le solicito al ciudadano que bajara del vehiculo moto con las manos en alto, se contó con la presencia del ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO como testigo presencial quien identifico el vehiculo moto retenido como el de su propiedad que le había sido robado, así mismo señalo al ciudadano aprehendido como el que lo había golpeado y despojadote su moto, posteriormente a informarle al ciudadano detenido que seria objeto de una inspección, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud, por lo que procedió a realizar dicha inspección, no localizando ningún objeto de interés criminalistico por lo que se procedió a solicitarle la documentación legal que lo acreditara como propietario del vehiculo moto sin que el mismo informara sobre la tenencia de este vehiculo tipo moto, se procedió a realizarle la inspección al vehiculo tipo moto, marca Owen 150, de color azul, modelo 2011, serial de carrocería 812MC1K676M631686, serial de motor K1V162FMJ0538177, se le indico al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como CARLOS EDUARDO RIVERO PÉREZ, C.I. V- 26.134.373, de 19 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 03-02-2012, los funcionarios actuantes Oficial Agregado Rafael Ulises Méndez Fonseca, Oficial Pastor Ramón Silva y Oficial Andersso Josué Torres Mendoza, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Eloy Blanco, encontrándose en la sede del mencionado centro de coordinación policial se presento un ciudadano con la siguiente descripción fisonómica: tez blanca, de estatura aprox., 1,70 mts, de contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color gris y pantalón jean, quien en actitud nerviosa manifestó ser y llamarse ROBERT JOSÉ GRANADILLO, igualmente indico que le habían robado su moto Marca Owen 150, modelo 2011, de color azul, tres (03) ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Bera de color rojo, los cuales presentaban la siguiente descripción fisonómica: 1.- Conductor de la moto era de tez morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro: 2.- el que estaba montado en el medio de la moto era de tez morena, de estatura media, de contextura gruesa, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro; 3.- que iba sentado en la parte posterior de la moto era de tez morena, de contextura delgada, de aprox., 1,65mts, cabello de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, estos ciudadanos lo interceptaron a la altura del Abasto la Yayense de esta ciudad en la vía hacia los poblados de Crespo y Tintinal, cuando se dirigía a su residencia en compañía del ciudadano: Yordani de Jesús Arroyo donde el ciudadano de tez, de contextura delgada, de aprox., 1,85mts, cabello de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, fue el que se baja de la moto donde viajaba con los otros dos ciudadanos y con un objeto contundente los golpeo por la cabeza a el y su amigo Yordani de Jesús Arroyo, obligándolos a entregarle las llaves de la moto, huyendo los ciudadanos con su moto en dirección hacia la vía a los caseríos crespo y tintinal, procediendo el referido ciudadano a dirigirse a sede de la policía estadal mientras su amigo Yordani de Jesús Arroyo trataba de seguir el camino que tomaron los tres (03) ciudadanos con la moto, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO, a proceder a realizar un recorrido en la jurisdicción de sanare para tratar de darle captura a los ciudadanos que despojaron al ciudadano antes nombrado de su vehiculo moto, seguidamente cuando nos desplazábamos a la altura del Banco Provincial de esta ciudad ubicado en la calle independencia 1C, visualizamos que en dirección hacia la nuestra, se acercaban tres (03) ciudadanos que se desplazaban en dos (02) vehículos moto, la primera marca bera de color rojo era conducida por un ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro, el parrillero era de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro, mientras el conductor de la moto marca Owen 150 de color azul, era de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, siendo estas las características fisonómicas aportadas por el ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO, sobre las personas que lo habían despojado de su moto e indicando que la moto Owen era de su pertenencia y era la que le habían despojado, al notar la presencia de la comisión policial trataron de eludir a la comisión policial haciendo un viraje acelerando la marcha de los vehículos poniendo en peligro su integridad física y la de terceros, iniciando persecución, dándole alcance a los pocos metros al ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado logrando huir del lugar los dos ciudadanos que se desplazaban en la moto marca bera de color rojo, seguidamente se le solicito al ciudadano que bajara del vehiculo moto con las manos en alto, se contó con la presencia del ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO como testigo presencial quien identifico el vehiculo moto retenido como el de su propiedad que le había sido robado, así mismo señalo al ciudadano aprehendido como el que lo había golpeado y despojadote su moto, posteriormente a informarle al ciudadano detenido que seria objeto de una inspección, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud, por lo que procedió a realizar dicha inspección, no localizando ningún objeto de interés criminalistico por lo que se procedió a solicitarle la documentación legal que lo acreditara como propietario del vehiculo moto sin que el mismo informara sobre la tenencia de este vehiculo tipo moto, se procedió a realizarle la inspección al vehiculo tipo moto, marca Owen 150, de color azul, modelo 2011, serial de carrocería 812MC1K676M631686, serial de motor K1V162FMJ0538177, se le indico al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como CARLOS EDUARDO RIVERO PÉREZ, C.I. V- 26.134.373, de 19 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de 2 a 6 años de prisión para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, de 9 a 17 años de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de 1 mes a 2 años de prisión para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO PÉREZ, C.I 26.134.323, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 en su primer aparte y 252 del Código Orgánico. La cual se cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). Quedan las partes debidamente notificadas.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.