REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000760
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD -PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, Cédula de Identidad Nº V- 14.809.788, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente asistida de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, Cedula de Identidad Nº V-14.809.788, precalificando el hecho punible en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; solicito al Tribunal de DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito continúe la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado EDGAR ALEXANDER BRITO, Cedula de Identidad Nº V-14.809.788, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que deseaba declarar, informando al Tribunal su versión respecto a la ocurrencia del hecho por el cual fue detenido.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: solicito la nulidad del acta policial, fue una entrega controlada, estamos ante una serie de actos de violencia, golpes a una persona donde no existe una relación, al sr lo montan en un vehiculo, no se identifican y a los golpes lo mentan en el carro, por lo que solicito la nulidad conforme al art 190 y 191, ya que tiene una raíz nula, el segundo lugar, la libertad plena de mi defendido, en el presente hecho no están llenos los extremos del art 250, en el teléfono no se encuentran msj ni llamadas, a el no le pertenece, no hay suficientes elementos de convicción, en caso no se acuerde mi solicitud, solicitamos se decrete una medida menos gravosa, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, y copia simple, en cuanto año sitio de reclusión por su condición de guardia solicito que sea en la comandancia de policía, Es todo. Solicito se declare sin lugar la nulidad, Solicito un reconocimiento médico- forense. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: alegada por la defensa, porque las actuaciones se hicieron conforme a derecho, si bien es cierto si existió la violencia contra el imputado, el tiene el derecho de ir ante la fiscalia competente, ratifico que si están llenos los extremos del Art. 250, tenemos cadena de custodia donde esta el teléfono, ya se solicito el vaciado de los mensajes de texto, existe un peligro de fuga, la víctima se siente acosada, es por lo que solicito que se declare sin lugar y se decrete la privación preventiva de libertad. Es. Todo.-
HECHOS IMPUTADOS
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que del Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 09/02/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barquisimeto, quienes dejan constancia que encontrándose en el despacho se presento de forma espontánea el día sábado 04 de febrero de 2012 un ciudadano de nombre JESUS COLMENAREZ, declarando haber formulado en la sede policial una denuncia relacionada con una extorsión, la misma se encuentra asentada bajo el Número K-12-0056-00744, en donde manifiesta que días anteriores a la denuncia ha recibido reiterados mensajes de texto del siguiente número telefónico 0426-2517070, y llamadas telefónicas del número 0426-255336, a su equipo móvil número 0414-3537409, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), amenaza de muerte a sus consanguíneos, de no cancelarle la cantidad de 20.000,oo bolívares, sin causa justificada y en vista de su ignorancia con las llamadas y los mensajes el día 03 de febrero de 2012 le efectuaron varios disparos contra su inmueble motivado a que no accedía a dicha petición y luego de esto comenzaron nuevamente las llamadas de amenaza, en virtud de la zozobra de su entorno familiar acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Barquisimeto con la finalidad de formular la respectiva denuncia consignando en dicho acto tres conchas de balas calibre 9mm percutidas y de igual forma solicitar de los servicios de los funcionarios ya que teme por su vida y la de sus familiares, haciendo entrega de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9530, color NEGRO, signado con el número 0414-3537409, en vista del acoso psicológico del cual estaba siendo objeto, en virtud de esto en funcionario Agente Frank Salón, recibe dicho equipo móvil con el propósito de hacerse pasar por la victima, recibiendo reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de texto del número 0426-2517070, en donde de igual forma una persona de tono de voz agudo le solicita la citada cantidad de dinero e insistiendo con las amenazas de muerte y asimismo le informa tener conocimiento de la ubicación de su hijo menor a quien debería dar por muerto por no cancelar el dinero solicitado durante las conversaciones por la referida vía, el día martes 07-02-12, en horas de la mañana este sujeto decide llevar a cabo dicha transacción suministrando por mensaje de texto el siguiente numero de cuenta de ahorro 010805961202001011474 del Banco Provincial a nombre de MARIELA APURE, con la finalidad que le sea depositado el dinero objeto de la extorsión , inmediatamente se procedió a verificar el citado numero de cuenta bancaria en la mencionada entidad financiera, obteniendo en forma extraoficial que el verdadero numero es 01080596120001011474, a nombre de MARIELA DEL VALLE APURE TERAN, Cédula de Identidad Nº V-9.988.965, siendo aperturada dicha cuenta en el Estado Barinas, al ser verificado el numero de cédula de identidad V-9.988.965, siendo aperturada dicha cuenta en el Estado Barinas, al ser verificó el numero de la cédula de identidad en los archivos llevados en esta oficina se constato que la referida ciudadana reside en la calle 20 entre carreras 3 y 4 casa número 37-5 Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; posterior al referido mensaje este sujeto desiste del deposito bancario, acordando para el día 09-02-12, hora tope para la entrega del dinero las 5:30 de la tarde en la Urbanización Francisco Suárez, adyacente a la cancha deportiva vía publica de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran Parroquia Bolívar del Estado Lara, porque de lo contrario le darían cumplimiento a las amenazas señaladas, motivo por el cual siendo las 4:50 horas de la tarde se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que conoce dicha causa según distribución F5-2221-12, con el propósito de notificar lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se sirva tramitar ante el Juzgado de Control correspondiente la respectiva entrega controlada, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete conformado por un sobre Manila de color amarillo contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de denominación de diez bolívares signado con los seriales E17510960, H56758285 Y N52620699 posterior a esto se constituye una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes Carlos Ramírez Geovanny Castellanos, Sub- Inspectora Egys Muro, Danny Vásquez, Agentes Frank Salón Wilmer Valles y Johan Chirinos, a bordo de vehículos particulares, una vez en la dirección antes señalada y en vista que el sujeto que solicitaba e dinero tenía conocimiento del vehiculo en que llegaríamos a realizar dicha transacción y luego de aguardar por un lapso de cinco minutos aproximadamente, se presenta a pies un ciudadano joven de tez morena, quien llego de forma sigilosa al vehiculo en que se trasladaba parte de la comisión y procedió a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha del vehiculo y al mismo tiempo solicitando la entrega del dinero y simulando portar debajo de su franela un arma de fuego, en vista de la solicitud el funcionario Frank Salón le hizo entrega del mencionado paquete con apariencia al dinero solicitado, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, saliendo en veloz carrera el referido ciudadano y simultáneamente arrojando un teléfono al interior de un solar, siendo este colectado por el funcionario Inspector Jefe Geovanny Castellanos, el cual resultó ser de color negro y rojo, marca ALCATEL, modelo no indica, serial 4NBF09AZBEU66E3, al ser revisado se constató que entre las llamadas recibidas, perdidas y en mensajes de textos se encuentra registrado el número 0426-2517070, numero este utilizado por el sujeto que solicita el dinero objeto de la extorsión y el paquete entregado fue lanzado sobre la calzada pavimentada de la arteria vial, de igual forma colectado por el citado funcionario produciéndose una persecución y al momento de su captura hizo uso de la fuerza física en contra de la comisión, SINDO objeto dicha acción en la misma proporción, quedando sometido a las 5:40 horas de la tarde, vociferando ser funcionario activo de la Guardia nacional Bolivariana, luego le solicitamos que exhibiera sus pertenencias manifestando no poseer nada, seguidamente los funcionarios le solicitaron la colaboración a los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión del referido ciudadano, negándose los mismos en virtud de la inseguridad de la población, no obstante el funcionario Agente Johan Chirinos procedió a la revisión del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencias de interés criminalisticos, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER BRITO, Cédula de Identidad Nº 140809.788, a quien se le indico que quedaría detenido y sería trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , conjuntamente con la evidencia antes descrita, al ser interpelado en relación a lo investigado y estando libre de coacción y apremio manifestó que había sido enviado allí por unos ciudadanos de nombre YOBAN, YOMA URBANO FONSECA apodado El Tiburón, Pedro García apodado EL MODELOZO Y EDYHE GUEDEZ, encontrándose los dos primeros de ellos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y EL RESTO DE LOS MENCIONADOS LABORAN EN LA EMPRESA Nestle de la mencionada población; es de hacer notar que ka Entrega Controlada fue acordada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara a cargo de la Dra. Leyla Li Zicarelys, según asunto KJO1-P-2012-000002, luego se le permitió realizar llamada telefónica al detenido a fin de notificarle a sus familiares sobre la detención, es de hacer notar que luego de la detención del mencionado sujeto reciben varios mensajes de texto amenazantes al número 0414-3537409 propiedad de la victima.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual a criterio del Tribunal queda cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Edgar Alexander Brito, Cédula de Identidad Nº V- 14.809.788, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal apreciados en autos, a saber:
a) Cursa desde los folios 4 al 5 del presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de la imputada de autos.-
b) Cursa a los folios 10 del presente asunto planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe un (1) paquete de color amarillo elaborado en papel, tres billetes de circulación nacional de la denominación de Diez Bolívares Y COPIAS DEL LOS BILLETES; un teléfono celular marca alcatel modelo TCT MOBILE LIMITED.-
c) Denuncia Común levantada en fecha 04/02/2012 según acta procesal K-12-0056-0074 ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas formulada por el ciudadano JESUS MARIA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 7460300, en el que deja plasmada la circunstancia en las que se desarrollo presuntamente la extorsión.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, configurada en la presente causa toda vez que se presume que el imputado de autos considerando la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos que en forma concurrente imputo el Ministerio Publico, y partiendo del termino medio de la pena que eventualmente establece cada de los delitos imputados de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que pudieran exceder a los 10 años de prisión; cabe considerar que respecto a la magnitud del daño causado se trata de un delito grave de carácter pluriofensivo puesto que atenta contra la integridad física y patrimonial de la victima y la de sus familiares, motivo por el cual para garantizar la presencia del imputado en el proceso, el Tribunal considero que lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
El Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia en la forma que dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue detenido en el momento en el que los funcionarios actuantes llevaron a cabo el procedimiento de la entrega controlada en la que realizaría la entrega del dinero que el imputado de autos presuntamente le exigía a la victima.-.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR ALEXANDER BRITO, Cedula de Identidad Nº V-14.809.788, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluida preventivamente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia en la forma que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordeno el Traslado a la Medicatura Forense a los fines de verificar el estado de salud de la imputada de autos, puesto que en audiencia informo la imputada que presentaba afección a nivel de la vista, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Las partes quedaron notificadas de la fecha en la cual se publicaría la fundamentación de la decisión dictada en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA