REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000788
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO, Cédula de Identidad Nº V- 23.903.299, y precalifico los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y el delito de LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO, Cédula de Identidad Nº V- 23.903.299, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso “esta defensa quiere dejar constancia de la incongruencia de las actas policiales puesto a que se indica que fue detenido y que no tenia ningún elemento de interés criminalístico y luego aparece un bolso donde existe objetos de libre uso de cualquier ciudadano. con respecto al acta policial, esta defensa invoca a la nulo dada de la misma puesto que se encuentra tachado, mas aun cuando un derecho fundamental ha sido vulnerado como lo es el derecho de la salud como parte al derecho de la vida, no siendo presentado ante algún médico con respecto a una asistencia básica. No existe alguna prueba como valoración médica donde indique que mi representado haya agredido a alguien. Solicita una medida de Arresto Domiciliario debido a que presenta una herida por arma de fuego, poniendo en riesgo y es evidente que pudiera presentarse una complicación si no recibe la atención médica, puesto que a veces los traslados no se hacen efectivos. Invoca el Derecho a la vida y la salud. La defensa se opone al acta policial, se hace necesario que el MP realice todas las investigaciones necesarias. No nos oponemos al procedimiento abreviado”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial, de fecha 10/02/2012 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL LAS CLAVELLINAS, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:30 a.m., del día 10/02/2012, ENCONTRANDOESE DE SERVICIO en la estación Policial El Ujano en el Barrio ubicado en el Ujano callejón Municipal con calle El estadiun 3era Etapa para el momento en el que estaban adyacente a unos kioscos de comida rapida los funcionarios actuantes observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la sociedad civil ruta 22 y del mismo se bajo en veloz carrera un ciudadano que minutos habia despojado bajo amenazas y con el uso de aram de fuego a los tripulantes de la unidad de trasnporte publico en mención, y al bajar el sujeto de la referida unidad detransporte publico al darle la voz de alto los funcionarios actuantes presuntamente acciono el arma de fuego qu eportaba en 3 oportunidades por lo que los funcionarios policiales procedieron a repelerlo, en el enfrentamiento resulto herido el sujeto detenido y un funcionarios actuante.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y el delito de LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO, Cédula de Identidad Nº V- 23.903.299, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) acta policial, de fecha 10/02/2012 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL LAS CLAVELLINAS, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos
2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada por el conductor de la Unidad de Transporte Publico, en la que deja constancia las circunstancia en las que presuntamente ocurrio el hecho punible.-
3) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones de los pasajeros que se encontraban para el momento en que el imputado de autos presuntamente les despojo con el uso de un arma de fuego de sus pertenencias.
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un arma de fuego y objetos despojados a los tripulantes del vehiculo de trasnportte publico.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a instantes de la presunta comisión del delito.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo declara la nulidad planteada por la Defensa Técnica, por cuanto no se estaba en el supuesto establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, por cuanto no se ha violentado el Derecho a la Salud toda vez que se desprende del acta policial informe médico cursante al folio 5 que el imputado ha recibido asistencia médica. Asimismo, en cuanto a enmendadura de actas con las que se fundamenta la nulidad del procedimiento el Tribunal observó al folio 25 que tiene que ver con acata de entrevista de una de las víctimas en la que no se deja ver datos relacionados con la residencia e identificación de la víctima, no siendo esta circunstancia contraria al ordenamiento legal, pues lo que se busca el la protección de la víctima. Del mismo modo, se observó que no hay actas que sean anulables conforme al artículo Código Organico Procesal Penal.-
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO, Cédula de Identidad Nº V- 23.903.299, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y el delito de LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del estado Lara a los fines de que remitan al ciudadano al Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de que reciba asistencia médica en forma inmediata y le sea practicado RX en la pierna derecha conforme lo acordó el informe médico, Dra. María Salomé García, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el artiuclo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela.
QUINTO: Se acuerda OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, notificándolo de la presente decisión y colocándolo a la orden de ese juzgado en virtud de que presenta asuntos: D-10-1341 y D-10-814, en los cuales le fue decretada orden de aprehensión. Líbrese las boletas correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA