REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000792
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE COERCION PERSONAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en fecha 12/02/2012 correspondiente a la audiencia de calificación de flagrancia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta, expresando de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307, y SERGIO RINCON GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS BAJO LA MODALIDA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la causa por el Procedimiento Abreviado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, consta en el Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada señalándose que al ciudadano ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307, a quien le fue presuntamente incautado un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atados a sus extremos con el mismo material, contentivo de presunta droga, resulto con un peso neto de 6 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; de igual modo se deja constancia en relación al ciudadano RINCON GONZALEZ SERGIO GREGORIO, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, a quien presuntamente le fue incautado un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color marrón (papel), contentivo en su interior de 25 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negros atados con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 16,8 gramos.-. Es todo
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual los imputados ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307, y SERGIO RINCON GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, quienes manifestaron que desean declarar dando su versión en forma individual respecto a la ocurrencia del hecho por el cual fueron detenidos.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Peña, Defensor del ciudadano Andrés Ricardo Galíndez, quien expuso: “este defensor no le va a hacer una tajante oposición a la flagrancia. En cuanto al numeral 2do, es evidente que los funcionarios no gozan de testigos, todos conocemos que el TSJ ha establecido que para que se tome como cierta esa declaración es necesaria la presencia de testigos. A la hora del hecho, es muy concurrido el lugar, dado que es universitaria. Asimismo, en el acta policial los funcionarios expresan que se encontraban dando rondas, sin embargo no especifican el vehículo policial en que se encontraban. Es imposible obviar el elemento del peligro de fuga, sin embargo, este defensor no considera que pueda existir ese peligro. Mi defendido es de escasos recursos económicos, por lo tanto no existe el peligro de que pueda irse al exterior. Es evidente que en otro asunto que tiene mi representado que este mismo se presenta regularmente ante la Taquilla de este Tribunal. En cuanto al elemento de consumo, mi representado tiene un problema de droga que para todo funcionario es de alta peligrosidad. Este defensor acudió en la noche a entrevistarme con los funcionarios y uno de ellos me dijeron que era una cantidad pequeña, sin embargo, otro de ellos me dijo que cuadráramos y pasarle la droga al que tenia antecedente, le dije que no, por ética profesional, por tanto, el referido funcionario se molestó y cambió la sustancia por cocaína. Finalmente, en relación al hacinamiento en la cárceles, esta establecido que por poca cantidad, se pudiera llegar a otra medida cautelar. Visto esta ponderancia que existe, solicito en virtud de lo expuesto, que a mi defendido se le realice la valoración psiquiátrica, la medida cautelar establecida en el 256 y pido que se le otorgue una medida de libertad. Consigno reglamento del Plantel, Carta de Buena conducta emitida por la Dirección del liceo donde cursa y por último certificación de calificaciones”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Armiño Lugo, Defensor del ciudadano Sergio Rincón, quien expuso: “el fin de este órgano es buscar la verdad verdadera. Esta defensa discrepa de la fiscal por cuanto mi defendido manifiesta 2ue él no portaba droga en el momento de ser detenido, es tan sincero que manifestó ser consumidor en pequeñas cantidades de marihuana, lo cual es completamente comprobable, bajo las pruebas que se han realizado. Estamos en presencia de un acta policial totalmente viciada, llena de falsedades, cuando manifiestan los funcionarios de que los detuvieron juntos y según la declaración de ellos no se encontraban juntos según a mucha distancia de uno del otro. La evidencia se mide de forma clara y contundente, en reiteradas jurisprudencia conocemos de que lo dicho por un funcionario policial no constituye evidencia suficiente si no están acompañado de los testigos instrumentales. Me llama bastante la atención que habiendo sido detenidos en sitios distintos y transitados, no hayan podido conseguir los testigos. Mi defendido expone que estaba en casa de su novia y los funcionarios lo venían persiguiendo a otro y se lo llevaron a él. Mi defendido consume marihuana, no cocaína. Doy crédito a las palabras de mi colega, debido a que vemos a diario cómo vienen las personas sembradas de esos sitios. En una oportunidad tuvimos una audiencia de droga donde hablábamos de la siembra, porque esto es una siembra; en días pasados, un colega y yo, fuimos amenazados por colegas del CICPP por haberlos llamados agricultores, la OMS dice que los consumidores son enfermos, y por tal razón deben ser tratados como tal, no con la cárcel. Realmente nuestros defendidos no tenían esa droga. Me adhiero a la solicitud de la fiscal en relación a que el procedimiento sea abreviado. Solicito se le conceda una medida cautelar establecida en el artículo 256 y que se realicen las pruebas psicológicas correspondientes”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 068.02-12, de fecha 10/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas -01, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde del día 10/02/2012, se desplazaban por la Avenida Los Horcones con calle 21 de Pueblo Nuevo, donde visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva y emprendieron la veloz carrera, logrando darle alcance a 10 metros aproximadamente, y al realizarle los funcionarios actuantes la revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307, a quien le fue preséntame incautado un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atados a sus extremos con el mismo material, contentivo de presunta droga, resulto con un peso neto de 6 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; de igual modo se deja constancia en relación al ciudadano RINCON GONZALEZ SERGIO GREGORIO, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, a quien presuntamente le fue incautado un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color marrón (papel), contentivo en su interior de 25 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negros atados con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 16,8 gramos; motivo el cual ambos ciudadanos resultaron detenidos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos que hacen presunción de la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:
1) Acta Policial Nº 068.02-12, de fecha 10/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas -01”, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
2) Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada señalándose que al ciudadano ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307, a quien le fue presuntamente incautado un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atados a sus extremos con el mismo material, contentivo de presunta droga, resulto con un peso neto de 6 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; de igual modo se deja constancia en relación al ciudadano RINCON GONZALEZ SERGIO GREGORIO, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, a quien presuntamente le fue incautado un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color marrón (papel), contentivo en su interior de 25 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negros atados con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 16,8 gramos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se deja constancia las evidencias de interés criminalisticos colectadas.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima para el caso del ciudadano SERGIO RINCON GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, a quien presuntamente le fue incautado presunta droga que posee un peso neto de 16,8 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaína, atendiendo a la considerable cantidad de droga incautada, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual de mencionado imputado quien presenta causas penal CAUSAS: P-10-3150, P-10-3150, P-11-4427 Y P-07-1821 ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Penal, y por cuanto el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no se podrán imponer en forma contemporáneas mas de dos medidas cautelares, este Juzgado considera que cubiertos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
En cuanto al imputado ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307, a quien le fue incautada presunta droga resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 6 gramos, tomando en cuenta a estos efectos el resultado de la prueba de orientación, que al no presenta por ante los tribunales penales ordinarios causa penal considera el Tribunal que el imputado no presenta conducta predelictual, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA A CUMPLIR EN EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL UBICADO EN Pueblo Nuevo, calle 19 con carrera 2 y Av. Florencio Jiménez, Barquisimeto, Estado Lara a estos efectos se encargara del Control y vigilancia del cumplimiento de esta medida el Cuerpo de Policía del Estado Lara, debiendo remitir en forma periódica informe al Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos toda vez que fueron aprehendidos los imputados de autos y les fue incautadas evidencias de interés criminalisticos que guardan relación con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone al ciudadano SERGIO RINCON GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS BAJO LA MODALIDA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; todo ello atendiendo a la considerable cantidad de droga incautada, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual de mencionado imputado quien presenta causas penal CAUSAS: P-10-3150, P-10-3150, P-11-4427 Y P-07-1821 ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Penal en los que les fue impuesta medidas cautelares de presentaciones periódicas, y por cuanto el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no se podrán imponer en forma contemporáneas mas de dos medidas cautelares.-
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS BAJO LA MODALIDA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA A CUMPLIR EN EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL UBICADO EN Pueblo Nuevo, calle 19 con carrera 2 y Av. Florencio Jiménez, Barquisimeto, Estado Lara a estos efectos se encargara del Control y vigilancia del cumplimiento de esta medida el Cuerpo de Policía del Estado Lara, debiendo remitir en forma periódica informe al Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello tomando en cuenta a estos efectos el resultado de la prueba de orientación, y al no presenta por ante los tribunales penales ordinarios causa penal considera el Tribunal que el imputado no presenta conducta predelictual lo que hace procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de detención Domiciliaria.-
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
CUARTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Sea práctica a los ciudadanos ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.836.307, y SERGIO RINCON GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, de los exámenes psiquiátrico, psicológicos y social del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena librar boletas de traslado al Cuerpo de Policía del Estado Lara a la ONA para el día 16-02- 2012a las 07:00am.- Ofíciese a la ONA a estos fines.-
SEXTO: Se acuerda el traslado a la Medicatura Forense del ciudadano Sergio Rincón Cédula de Identidad Nº V- 17.854.210, para el día 13-02 del año en curso a las 07:00am, a los fines que le sea realizada la respectiva valoración medica forense.-. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia del Cuerpo de la Policial del Estado Lara, y ofíciese a la Medicatura Forense.
Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA