REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000784
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIGIO ANTONIO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 7.409.474, narro el acta de policía contentiva de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos del artículo 373 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ELIGIO ANTONIO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 7.409.474, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, y que la presente causa sea tramitada por procedimiento Abreviado. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial signada con el Nº 058-02-2012, de fecha 09/02/2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el que se deja constancia de las circunstancias en la que se produjo la detención del imputado de autos en virtud de habérsele incautado en fecha 09/02/2012 a la altura del Barrio Santa Rosa Sector Altos de las Flores al Este de la ciudad de Barquisimeto al ciudadano ELIGIO ANTONIO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 7.409.474, al efectuarle la revisión corporal en el bolsillo delantero del pantalón que viste un envoltorio tipo cebollita confeccionado en papel sintético blanco, atado en sus extremos con el mismo material de los cuales a simple vista se les aprecia cierta cantidad de pequeños envoltorios confeccionados en papel sintético color blanco atados en sus extremos con el mismo material con una sustancia compacta de color beige, que expedía un fuerte olor de los cuales se presume sea algún tipo de droga que al ser contados resulto la cantidad de 16 envoltorios, y que al practicarse la prueba de orientación resulto la cantidad de 13,3 gramos peso neto de la droga conocida como cocaína.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ELIGIO ANTONIO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 7.409.474, narro el acta de policial contentiva de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial signada con el Nº 058-02-2012, de fecha 09/02/2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
4) Planillas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en las que se describen los siguientes objetos: un envoltorio tipo cebollita confeccionado en papel sintético blanco, atado en sus extremos con el mismo material de los cuales a simple vista se les aprecia cierta cantidad de pequeños envoltorios confeccionados en papel sintético color blanco atados en sus extremos con el mismo material con una sustancia compacta de color beige, que expedía un fuerte olor de los cuales se presume sea algún tipo de droga que al ser contados resulto la cantidad de 16 envoltorios
5) Prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, la en la cual resulto que la droga incautada arrojo un peso de neto 13,3 de la droga conocida como cocaína.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos puesto que le fue incautada en su posesión una considerable cantidad de droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIGIO ANTONIO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 7.409.474, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7mo. del artículo 163 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo estar recluida preventivamente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA