REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000785
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CONSUELO TERESA LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 10.962.161, narro el acta de policial contentiva de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7mo. del artículo 163 ejusdem. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos del artículo 373 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado CONSUELO TERESA LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 10.962.161, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: “evidentemente se encuentra completo el procedimiento realizado por los funcionarios, sin embargo, no es menos cierto que en el lugar donde se suscitaron los hechos no sólo vive nuestra representada, puesto que también viven sus primas; cuando los testigos fueron llamados, fue posteriormente a que se realizara la revisión. No se sabe a ciencia cierta a quien pertenece la sustancia encontrada, puesto que viven otras personas en la casa. Los funcionarios solicitaron a mi representada 30mil bs para no pasar el procedimiento. Los mismos funcionarios hacen señalamiento de que mi defendida no presento señales de no querer colaborar e incluso los deja pasar sin miedo ni temor. En el acta policial no hay incongruencia, sino un vació, puesto que los funcionarios indican que mi defendida muestra una actitud temerosa. Este no es momento para debatir el presente asunto, sino a través del procedimiento. Solicito que se apretura una averiguación penal en contra de los mismos por haberle solicitado a mi representada dinero, mi representada presenta una enfermedad, la cual consigno en un récipe médico, consigno también una lista de vecinos quienes hacen constar que mi defendida es una buena persona. Solicito medida cautelar contemplada en el 256 del COPP puesto que existe una contradicción a lo que es el procedimiento como tal. Solicito copias simples del presente asunto. No me apongo al procedimiento ordinario”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial signada con el Nº 066-02-12, de fecha 10/02/2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Quibor, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana del día 10/02/2012, dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, según asunto principal KP01-P-2012-000645, de fecha 06/02/2012, emanada del Juez de Control Nº 4, a un inmueble ubicado en el Barrio San Valentín, avenida 1C manzana 05, Quibor Municipio Jiménez, la misma es descrita como una vivienda construida en adobe y pared sin frisar, puertas de metal pintada con fondo de color rojo y ventanas de metal pintadas con fondo de color gris, cuya cerca perimetral construida de media pared sin frisar y alambre, lugar donde reside la ciudadana Consuelo Mendoza, con la finalidad de ubicar en el interior del referido inmueble elementos de interés criminalisticos relacionados con la comisión de un delito previstos y sancionados en la ley de drogas, y cumpliendo con lo establecido en la referida orden se procedió a realizar la ubicación de ciudadanos que prestaron la colaboración para servir de testigos hábiles, para practicar el registro del inmueble, trasladándose en las unidades M-861, M-858; M-862; M-640: M-967; al mando del oficial Jefe (CPEL) DANIEL LEAL, conjuntamente con el apoyo del Oficial Agregado (CPEL) ARIAS DEUSKAR, guía del can (perro antidrogas) llamado “sombra”, perteneciente a la brigada de operaciones caninas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por lo que en el lugar se logró la ubicación de los ciudadanos testigos, previamente identificados como funcionarios policiales por parte del oficial Jefe (CPEL) DANIEL LEAL, según lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicándole el motivo del procedimiento de los cuales se mencionan los ciudadanos GARCIA PEDRO JOSE Y JOSE JESUS GALINDEZ PARRA, al llegar los funcionarios al sitio observaron que una ciudadana quien para el momento vestía chemis a rayas de color blanco con verde pantalón jeans y sandalias de color gris y azul, por lo que se observa que esta ciudadana venia saliendo del inmueble el cual se le iba a practicar el registro , quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico con el nombre de CONSUELO TERESA LUCENA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, de igual manera se le informa del motivo de la presencia de los funcionarios actuantes para practicar orden de allanamiento, y se le solicito el acceso al inmueble, manifestando la ciudadana no tener ningún impedimento, permitiendo esta ciudadana el libre acceso al interior del mismo, ingresando los mismos conjuntamente con los ciudadanos testigos, por lo que los funcionarios policiales procedieron al acceso a la vivienda e inspeccionarla por parte del oficial agregado (CPEL) RAFAEL PEREZ y en apoyo el Oficial Agregado (CPEL) ARIAS DEUSKAR, junto al Can ( Perro Antidrogas) llamado “Sombra” comenzando por la Jardinería Garaje, donde se procede a la inspección y no se ubico algún elemento de interés criminalistico, seguidamente ingresaron al ambiente que funciona como sala de la vivienda, la cual se inspecciona y no se ubico algún elemento de interés criminalistico, procediendo a revisar el primer cuarto ubicado del lado izquierdo de la entrada al inmueble donde el canino marca encima de la cama, específicamente donde se encontraba UN BOLSO DEPORTIVO TIPO FUNDA DE COLOR NEGRO CON UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO DONDE SE EXPRESA LA MARCA NIKE, procediendo el funcionario Oficial/Agregado (CPEL) RAFAEL PEREZ, a realizar la inspección del referido bolso, donde al revisar en su interior se pudo observar UNA (1) BOLSA TRASPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DE ESTA SE OBSERVAN VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTABILIZADOS DA LA CANTIDAD DE 39 ENVOLTORIOS CONFECCIOANDOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARETNE (PALSTICO) ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN SEGMENTO (HILO) DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTEIROR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BEIGE, QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIOANDO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARETNE (PLASTICO), ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN SEGMENTO (HILO) DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BEIGE, QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, PARA UN TOTAL DE 40 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, siendo colectada dicha evidencia por el funcionario Oficial Agregado (CPEL) RAFAEL PEREZ.- Continuando con la inspección junto al Guía can y “SOMBRA” (PERRO Antidroga) y los testigos proceden a entrar en la segunda habitación donde no se encontró algún otro objeto de interés criminalistico, pasando a la inspección del ambiente donde se encuentra ubicada la cocina donde tampoco se encontró objetos de interés criminalistico, luego se procede a inspeccionar el Patio trasero de dicha vivienda donde no se ubica algún otro elemento de interés criminalistico.- Una vez culminada la inspección al inmueble se le da lectura al Acta de Registro que fue elaborada en el lugar por parte del oficial Agregado (CPEL) OROZCO YKDDEZEUBA, a los dos (2) ciudadanos testigos del procedimiento y a la ciudadana propietaria del inmueble donde firman conformes y sin ningún tipo de novedad al respecto, debido a la situación que se estaba presentando con respecto a todos los objetos de interés criminalisticos incautados en el inmueble se le indica a la ciudadana LUCENA DE MENDOZA CONSUELO TEREZA, el motivo de su detención.- Así mismo, una vez practicada la prueba de orientación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, resulto que la droga incautada arrojo un peso de neto 58,2 de la droga conocida como cocaína.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7mo. del artículo 163 ejusdem; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana CONSUELO TERESA LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 10.962.161, narro el acta de policial contentiva de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7mo. del artículo 163 ejusdem, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial signada con el Nº 066-02-12, de fecha 10/02/2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Quibor, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Acta de registro de fecha 10/02/2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Quibor, en el que se deja constancias de las circunstancias en las que se practico la orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal KP01-P-2012-000645, en una vivienda ubicada en el Barrio San Valentín Avenida 1C, Manzana 5, de la Población de Quibor del Estado Lara, vivienda de Adobe y pared sin frisar.-
3) 0rden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal KP01-P-2012-000645, en una vivienda ubicada en el Barrio San Valentín Avenida 1C, Manzana 5, de la Población de Quibor del Estado Lara, vivienda de Adobe y pared sin frisar.-
4) Planillas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en las que se describen los siguientes objetos: UN BOLSO DEPORTIVO TIPO FUNDA DE COLOR NEGRO CON UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO DONDE SE EXPRESA LA MARCA NIKE, procediendo el funcionario Oficial/Agregado (CPEL) RAFAEL PEREZ, a realizar la inspección del referido bolso, donde al revisar en su interior se pudo observar UNA (1) BOLSA TRASPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DE ESTA SE OBSERVAN VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTABILIZADOS DA LA CANTIDAD DE 39 ENVOLTORIOS CONFECCIOANDOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARETNE (PALSTICO) ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN SEGMENTO (HILO) DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTEIROR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BEIGE, QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIOANDO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARETNE (PLASTICO), ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN SEGMENTO (HILO) DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BEIGE, QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, PARA UN TOTAL DE 40 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA.-
5) Prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, la en la cual resulto que la droga incautada arrojo un peso de neto 58,2 de la droga conocida como cocaína.-
6) Entrevistas tomadas por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Quibor a los testigos del procedimiento de allanamiento, los ciudadanos GARCIA PEDRO JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 12.281.398, y JOSE JESUS GALINDEZ PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.962, y quienes dejan constancia en el acta de entrevista de la droga incautada.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos puesto que le fue incautada dentro de la vivienda de su propiedad una considerable cantidad de droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CONSUELO TERESA LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 10.962.161, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7mo. del artículo 163 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo estar recluida preventivamente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA