REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de febrero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X -2008-000013
ASUNTO: KP01-S -2004-029553

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 16/02/2012 en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 15/02/2012 fue puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242 por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Comando, tal como constan en oficio Nº 0125-12, en razón de presentar solicitud del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en la causa penal número KP01-S -2004-029553, número de captura 119M, de fecha 28/02/2005, Sub Delegación Barquisimeto.-

Este Tribunal luego de constatar que efectivamente al ciudadano JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242, en ACTA DE AUDIENCIA DE fecha 06/12/2004 le fue acordado la ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16/02/2012 a las 8:30 a.m.-

SEGUNDO: En fecha 16/02/2012 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242 debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra al imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242, y el Tribunal le informo del significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando: :“hasta este momento desconozco porque me solicitaron soy trabajador y no sabia de esta solicitud le doy cara ala ley y me presento, yo me pare cuando me dieron la voz de alto tengo familia en puerto cabello y no me han parado y no sabia que me tenia que presentar yo no quiero evadir el problema quiero enfrentarlo mis hijos estudian cerca de aquí trabajo y conduzco personal los busco a la escuela y los llevo a la casa estoy pendiente de mis hijos me dijeron que la mama tenia problema pero no sabia que era de corazón le pido una oportunidad no voy evadir ni lo voy hacer. A PREGUNTAS DE MP yo tengo 9 años separado, los niños me dijeron que su mama estaba presa no tenia conocimiento que me estaban nombrando, mis hijos los tenia que cuidar, no tenia relaciones separados desde el 2004, yo vivía donde mi mama en brisa del turbio 3 es muy lejos de la casa de mi esposa a 9 cuadras he trabajado en cabudare trabajaba albañilería puede dar razón José orellana y mi hijo mayor, son ubicados a través de mi persona es el padrastro de mi hijo mayor me dedico a la albañilería, donde me necesitan , , es todo”.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, de igual modo peticiona se traslade al imputado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que se le practique la prueba Toxicológica, y solicita medida cautelar del articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Medida de Detención Domiciliaria toada vez que se ha verificado que el imputado no tiene antecedentes penales.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: esta defensa expone , que con todo respeto del ciudadano fiscal el tribunal concede hasta que se probé técnicamente la responsabilidad de mi defendido el hecho que se le imputa , es necesario que el fiscal sepa que mi defendido tubo una crianza de rebelde a la sociedad, expongo que el imputado ha tenido mala conducta en el pasado pero es necesario que conozca que ha dado muestra de regeneración y se ha comportado como un buen ciudadano ,promete de enfrentar la acusación de que se le juzgue, lo hemos logrado rescatar a través de la iglesia, estamos de acuerdo con la medida del ministerio publico, solicito copias simple. Es todo”.


TERCERO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2004, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara en el que se deja constancia que el funcionario Sub- Inspector Jorge Molina encontrándose en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Víctor Mateus, Sub Inspector Geovanny Castellanos, Detective Victor Rivas, y Agente Eudy Alvarado, específicamente en las adyacencias del Barrio Brisas del Turbio de la ciudad de Barquisimeto, donde efectuaron varios recorridos por diversos sectores, fueron intersectados por varias personas vecinos del sector quienes se negaron a identificarse por temor a represalias posteriores, indicando que en la calle las Brisas del referido sector habitan en una vivienda tipo rancho de color blanco dos personas que se dedican a la venta de presunta droga, motivo por el cual procedieron a procesar dicha información y una vez en el sitio observaron a una dama de tez blanca y un cabello de tez morena en actitud sospechosa, estos al notar la presencia Policial lograron emprender la huida hacia el interior del mencionado inmueble, originando una persecución a pie por parte de la comisión y a su vez le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, logrando solamente someter a la ciudadana en cuestión ya que el sujeto logró saltar por una pared y huir del lugar, seguidamente pudieron localizar en el piso de la sala del inmueble un envase de metal de aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, un trozo de panela compactada de restos vegetales de presunta droga, un trozo de panela compactada de restos vegetales de presunta droga cubierta con cinta adhesiva de color marrón, un envase de plástico transparente contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con restos vegetales de presunta droga, , siendo identificada la ciudadana como ROSALINDA CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 14.404.585, y quien informara a la comisión que efectivamente residía en el inmueble en cuestión con su esposo de nombre JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad N º V- 12.432.242, quien logró huir del lugar al notar la presencia policial, desconociendo su paradero, así mismo indico que la presunta droga fue llevada hasta su casa por el ciudadano antes mencionado con fines de venderla, por lo que los funcionarios actuantes dejaron detenida a la mencionada ciudadana, incautando la evidencias de interés criminalisticas colectadas en la mencionada vivienda.- Así mismo se deja constancias que luego de la practica de la Prueba de orientación practicada por el Toxicólogo de Guardia del laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara Doctora Nelly Daza, informando que la presunta droga luego de ser observadas sus características organolépticas bajo el microscopio se constato que se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de 1.159,1 kilogramos.-

CUARTO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y de lo que se verifica el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme los dispone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados en los siguientes elementos de convicción:

a) Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2004, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias en las que localizaron en el piso de la sala del inmueble un envase de metal de aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, un trozo de panela compactada de restos vegetales de presunta droga, un trozo de panela compactada de restos vegetales de presunta droga cubierta con cinta adhesiva de color marrón, un envase de plástico transparente contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con restos vegetales de presunta droga, que luego de la practica de la Prueba de orientación por el Toxicólogo de Guardia del laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminslisticas Delegación Lara Doctora Nelly Daza, informando que la presunta droga luego de ser observadas sus características organolépticas bajo el microscopio se constato que se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de 1.159,1 kilogramos, y en la que se deja constancia de la vinculación que probablemente pudiera tener el imputado de autos con la droga incautada.-

b) Prueba de orientación practicada por el Toxicólogo de Guardia del laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminslisticas Delegación Lara Doctora Nelly Daza, informando que la presunta droga luego de ser observadas sus características organolépticas bajo el microscopio se constato que se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de 1.159,1 kilogramos, plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2004, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara.-


c) Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-1918, de fecha 20/12/2004 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Laboratorio Delegación Lara al contenido de los envoltorios incautados en el inmueble ubicado en calle Brisas del Barrio Brisas del Turbio de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la cual determinó que efectivamente dichos envoltorios contenían la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 1.126 kilogramos.-

d) Experticia de Barrido Nº 9700-127-1919, de fecha 23/12/2004 practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara a un (1) ENVASE DE ALUMINIO Y UN ENVASE PLASTICO TRANAPARENTE, la cual determino la presencia de Marihuana.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traído al proceso, la existencia de la presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos es de carácter pluriofensivo en el que se atenta contra la colectividad, y que a criterio del Tribunal se configura el peligro de fuga debido a que por la circunstancia de que el procesado fue vecino del sector ubicado en la vivienda en la que se incauto la droga y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano logro huir del sitio al notar la presencia policial el día de la ocurrencia del hecho punible, aunado a que desde la fecha en la que estaba siendo requerido por los organismos de seguridad del Estado esto es desde el 06 de diciembre de 2004 cuanto este Tribunal de Control ordeno su aprehensión a nivel nacional, solo fue posible materializarse la misma aproximadamente siete (7) años después de haber sido dictada la orden de aprehensión, específicamente en fecha 15 de febrero de 2012 cuando el Cuerpo de Policía del Estado Lara logra la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, antes identificado, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga, además de la existencia del peligro de obstaculización establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación penal.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cédula de Identidad Nº 12.432.242, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia

TERCERO: Se acordó la practica de la prueba toxicologica al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.242, para lo cual se ordeno el traslado para el día 17/02/2012 a las 08.00 a.m., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por lo que se libro la correspondiente boleta de traslado.-

CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 06 de diciembre de 2004 contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.242, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Policial del Estado Lara, y al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara

QUINTO: Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa técnica en cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, identificado en autos, por cuanto el recurso de revocación solo procede contra autos de mero tramites de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo este el caso.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA