REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000960
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 17.504.782, precalificando los hechos en el delito de DISTIRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Organico Procesal Penal, y solicito se le impusiera a los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Privada del imputado de autos quien expusoEsta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalia, sin embargo la medida solicitada difiere de la acusación fiscal debido a que no se encuentran llenos los extremos del 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo acto consigno constancia de residencia y constancia de conducta recogidas por la junta comunal, solicito copias simples.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 13/02/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Dirección General en la que se hace constar que el día 13702/2012 le fue incautado en la carrera 24 esquina de la calle 23 en el Centro de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara al ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 17.504.782 en el bolsillo delantero del lado derecho nueve (9) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, elaborado en material sintetico (plastico) transparente, amarrados ocho (8) de ellos en sus extremos con hilo de coser de color blanco y el restante amarrado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, que por sus características se presume sea algun tipo de droga, motivo por el cual el referido ciudadano resulto detenido.- Posteriormente, pudo constatarse de la prueba de orientación que se esta en presencia de la droga conocida como cocaina con un peso neto de 5,7 gramos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito DISTIRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 17.504.782, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:
1) Acta Policial de fecha 13/02/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Dirección General, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe la droga incautada nueve (9) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, elaborado en material sintetico (plastico) transparente, amarrados ocho (8) de ellos en sus extremos con hilo de coser de color blanco y el restante amarrado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, que por sus características se presume sea algun tipo de droga.-
3) Prueba de orientación en la que se determino que la droga incautada en la conocida como cocaína con un peso neto de 5,7 gramos.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, pudo constarse cierta incongruencia respecto al contenido del acta policial, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe la droga incautada y la prueba de orientación cursante en autos; atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 17.504.782, consistentes en la imposición de la medida de detención domiciliaria a cumplir por el ciudadano en el domicilio aportado al tribunal, debiendo el Cuerpo de Policia del Estado Lara encargarse de el control y vigilancia del cumplimiento de la referida medida de coerción personal por parte del imputado de autos.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los articulos 372 y 373 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido bajo su posesión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 17.504.782, por la presunta comisión del delito de DISTIRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, imponiendose la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, consistente en la medida de detención domiciliaria a cumplir por el imputado en el domicilio que fue aportado al Tribunal, la cual será vigilada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara encargarse de el control y vigilancia del cumplimiento de la referida medida de coerción personal por parte del imputado de autos.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, conforme a los establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA