REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de FEBRERO de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001170

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO BREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publica y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS JOSE SOTO BARRADAS, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.872, precalificando los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Así mismo, consigna prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga que presuntamente le fue incautada al imputado de autos arrojo un peso neto de 4.3 gramos de la droga conocida como cocaína.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, y copias del presente asunto, visto que mi representado consume solicito se le acuerden los exámenes previstos en el articulo 141 de la Ley de Droga, para que sean practicado en la ONA, es todo”


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Policial Nº 204, de fecha 19/02/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urubana- Lara, Segunda Compañía Puesto el Coriano- Comando, en el que se deja constancia que en fecha 19/02/2012 funcionarios actuantes realizando patrullaje por el Barrio La Paz, específicamente en el sector 1 del Barrio La Paz avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, a quien le realizaron la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (1) envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de quince (159 mini envoltorios de material sintético de color amarillo amarrados a uno de sus extremos, con hilo de color verde, contentivos de una sustancia de color blanco de cuatro (4) gramos, siendo pesados en el peso electrónico modelo TY-400, de oficina y alimentos, con capacidad de pesaje desde un (1) gramos hasta cinco mil (5.000) gramos, motivo por el cual resulto el referido ciudadano detenido.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que merece pena privativa de libertad, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el el Acta de Investigación Policial Nº 204, de fecha 19/02/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urubana- Lara, Segunda Compañía Puesto el Coriano- Comando, en el que se describen las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos; Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la droga incautada, prueba de orientación en la que se indica como resultado que la droga que presuntamente le fue incautada al imputado de autos arrojo un peso neto de 4.3 gramos de la droga conocida como cocaina; este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE SOTO BARRADAS, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.872, consistente en presentación cada 15 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal; ello atendiendo al principio de juzgamiento de libertad de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Organico Procesal Penal, asi como a la circunstancia de la cantidad de droga incautada observando a estos efectos la prueba de orientación de la que se deduce que probablemente la droga incautada pudiera aproximarse a una dosis requerida para consumo, considerando de igual modo lo manifestado por el imputado en audiencia quien manifestó se que trata de un consumidor de drogas.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado le fue incautada como evidencia de interes criminalistico cierta cantidad de droga al imputado de autos.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS JOSE SOTO BARRADAS, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.872, y precalifico el hecho punible en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación cada 15 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordeno la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de Droga, para el día 14/03/2012 a las 8:00 a.m. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución nro. 01 en el asunto P-06-5391, de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA