REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001171
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, Cédula de Identidad Nº V- 20.237.794, y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-Consigno prueba de orientación que arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 59,7 gramos.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, Cédula de Identidad Nº V- 20.237.794, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: en primer lugar esta defensa rechaza la imputación que hace el M,P. a mi representado, y que le quieren atribuir en este acto el M.P. la fundamentacion es porque no estamos en presencia del tipo penal de distribución ya que de la propia declaración, de mi representado fue una siembra por parte de los funcionarios de manera arbitraria y violando normas procesales, e irrumpieron en la residencia de la sra. Romelia donde se celebraba una fiesta y que en contra de su voluntad de forma violenta ingresaron a esta vivienda causando malos tratos a los presentes como lesiones entre ellos a Leonardo montes de oca, pretenden ver los funcionarios actuantes que Leonardo se encontraba en la calle del barrio la paz, cuando su detención, se produce en el interior de la residencia de la sra. Romelia Fernández, quieren hacer ver que el mismo quería huir y que trato de subirse en una pared donde se callo de espalda y que el mismo sufrió unas lesiones, no hay que ser experto en criminalistica para ver que las lesiones que sufrió Leonardo y que dejo constancia el tribunal a petición de la defensa no fue producto de esa caída, sino que le fueron provocadas por los funcionarios aprehensores, lo que provoco la protesta de la comunidad por la cual, ese mismo día domingo 19-02-2012, el padre del hoy imputado Leonel montes de oca, formulo denuncia ante la fiscalia de guardia que es la f9 con motivo del procedimiento realizado por los guardias nacionales coincidiendo el nro. de la placa de los vehiculo de la guardia nacional, con el nro. De placa denunciado donde se desplazaban los funcionarios que cometieron dichos actos, en esa oportunidad se acompaño constante de 7 folios útiles escritos suscritos por las personas de la comunidad quienes presenciaron los hechos y que actualmente reposan en la fiscalia 9 del M.P., pendiente para su distribución, esta denuncia la formulo Leonardo Jesús montes de oca quien también resulto detenido por los funcionarios de la guardia nacional debido a su intervención para evitar que siguieran lesionando a su hijo, la defensa llama la atención a l tribunal en el sentido que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que se presento el ciudadano leonel Jesús montes de oca, padre del hoy imputado Leonardo a quien según los funcionarios actuantes se le pidió que los acompañara hasta el comando y esto manifestó no tener impedimento para ir con ellos, se pregunta la defensa cuando ese acto voluntario se convirtió en una detención, si se observa el folio 10 de estas actas se darán cuenta que existe un acta de libración ordenada por el capitán Cesar Junior Mendoza, donde expresamente se señala quien se encontró detenido preventivamente en las instalaciones de esta unidad, estas propias actuaciones de la G.N, vienen a demostrar la falsedad de los actos que se plasman en el acta de procedimiento y que le sirven al m.p. para pedir procedimiento abreviado y aprehensión en flagrancia y en segundo lugar para solicitar su privación de libertad, pedimentos por la cual no esta de acuerdo la defensa, en tercer lugar se consigna original, constante de 9 folios útiles del acta levantada o el 20/02/2012 por la comunidad de la paz, sectores 13 y 14 consejo comunal pedro Pérez delgado, donde la comunidad fijo su posición, en relación a la realidad de cómo ocurrió los hechos que nos tienen hoy en esta sala, acta esta emanada del poder popular que reconoce la constitución nacional a los consejos comunales y que se encuentra suscrita entre ellas por la ciudadana Romelia Fernández propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos, y cuya firma aparece en el renglón nro. 8 del folio 5 del acta que en original se consigna, es decir hay promedio, de 50 firmas o mas, emanada del consejo comunal, poder popular según la constitución consta un acta de investigación policial suscrita por 6 funcionarios de la G.N.B a quien se le va a creer? En principio la posición de Leonardo es mas favorecedora pq se encuentra amparada por la prefunción de inocencia y será el desarrollo de la investigación que esta defensa solicita en este momento a través del procedimiento ordinario, quien determine quien esta diciendo la verdad de los hechos. En cuarto lugar consigno copia del recibo de la denuncia formulado el 19-02-2012, ante la Fiscalia 9 del M.P. por leonel Jesús montes de oca, por eso la defensa solicita que no se decrete la aprehensión en flagrancia ya que Leonardo montes de oca no fue sorprendido cometiendo delito ni se dan los supuestos del 248 del COPP, anunciando esta defensa que va hacer uso los derechos que le otorga el articulo 125 a Leonardo Montes de Oca, solicitando diligencia para buscar la verdad de los hechos. En cuanto a la privación de libertad, considera la defensa que no están llenos los extremos del 250 del COPP, en primer lugar porque existen seria dudas a los efectos de determinar si Leonardo montes de oca estaba distribuyendo ilícitamente la droga, la zona en donde presuntamente se le encontró la droga fue en su área genital en el interior 80 gramos, y Leonardo montes de oca, manifestó que casi se lo llevan desnudo de la casa y que hubo un forcejeo con los funcionarios y la comunidad y casi pierde sus camisa y zapato y como es que se explica que nos e haya caído la cantidad de droga en ese vai y ven, y en cuanto a la resistencia a la autoridad no hubo ninguna resistencia de su parte, sino que por el contrario fue la comunidad que reclamo la conducta irrespetuosa e inhumana de los funcionarios actuantes, y en cuanto a lo señalado de que hay inicio que comprometan la responsabilidad para este momento no los hay, y de que la droga en un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, para el momento la presunción de inocencia de Leonardo no ha sido desvirtuado, y en ese sentido la sentencia 894 de fecha 30-05-2008 con ponencia de la Sala Constitucional ha expresado que si se puede conceder medida cautelares en materia de droga. Y mucho mas en un caso como este, donde hay muchos cabos sueltos que investigar, por esa razón solicito que se declare sin lugar la privación de libertad y se imponga una medida menos gravosa, como la medida cautelar, y vista la declaración y lo observado por este despacho se le practique un reconocimiento medico legal urgente, y solicito por ultimo copia del asunto. es todo”
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 2031, de fecha 19/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA, SEGUNDA COMPAÑÍA PUESTO EL CORIANO, COMANDO, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del día 19/02/2012, se encontraban realizando patrullaje en un (1) vehículo Militar Marca Toyota Land Cruiser, de color beige, placas GNB-1984, conducido por el Sargento/2 BALZA PERDOMO ORLANDO, por el Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE LARA 2012), al desplazarse por la calle 3 entre 1 y 2 del sector 14, avistaron a un ciudadano que se encontraba caminando por la calle con actitud sospechosa; por tal motivo el conductor detuvo la marcha y se bajaron del vehiculo Militar. Seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a darle la voz de alto al ciudadano y se identificaron como efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano sale en veloz carrera por lo que emprendió una persecución punto a pie, donde duro un lapso de dos (2) minutos, y el ciudadano logra ingresar a una vivienda de color verde, motivo por el cual al tratar de ingresar a la vivienda basándose en lo establecido en el segundo supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal, observo que dentro de la vivienda se encontraba un grupo aproximado de 20 personas aproximadamente, quienes al ver los integrantes de la comisión pusieron resistencia para no permitir el acceso a la casa, por lo que el SM/2 BRITO ESTRADO, Jefe de Comisión para el momento, ordeno hacer uso de la fuerza de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al entrar a la misma el S/2 GARCIA MORALES, logro visualizar al ciudadano que le había evadido a la comisión, tratando de saltar una pared por la parte trasera de la vivienda y al indicarle la voz de alto este no acato nuevamente la voz de alto, y es donde este ciudadano logra caerse nuevamente de la pared y cae de espalda encima de un alambre de púa y con el unos 7 bloques, lo cual el causo varias heridas y hematomas en su cuerpo, inmediatamente el S/2 HERNANDEZ LUGO, se dirige al lugar para prestarle apoyo, al lograr controlar a este ciudadano procedieron a sacarlo del patio de la vivienda hacia la calle, donde una vez logrado el objetivo, este opuso nuevamente resistencia manoteando e intentando despojar del arma de reglamento al S/2 GARCIA MORALES, así mismo el grupo de personas que se encontraban dentro de la vivienda salieron de esta con objetos contundentes y comenzaron a arrojárselos a los dos efectivos en mención, al S/2 BAUTISTA VALESQUEZ DARWIN JOSE, y al vehiculo militar tratando de interferir en la aprehensión del ciudadano y que no fuera subido al vehiculo militar, los cuales les causaron lesiones en el testículo derecho del S/2 HENRANDEZ LUGO JUAN, la mano derecha y rodilla al S/2 BAUTISTA VELÁSQUEZ DARWIN JOSE , en vista de la situación para proteger a la integridad física de los dos efectivos y que el vehiculo militar no fuera destruido, el resto de los integrantes de la Comisión en ese instante tuvieron que hacer uso del arma orgánica realizando disparos al aire.- Posteriormente, el SM/2 BRITO ESTREDO, le ordeno al S/1 LOZANO GONZALEZ ALDERSON, realizarle una inspección corporal al referido ciudadano, mientras que al resto de los integrantes de la Comisión, adoptaron las respectivas medidas de seguridad y protección física, donde al mencionado ciudadano lograron incautarle dentro en sus genitales un envoltorios de material sintético color amarillo tamaño regular, amarrado en su único extremo con un nudo del mismo material, el cual al desatarlo pudieron observar que en su interior se encontraban once (11) envoltorios recubiertos de material sintético de color negro, atados en su extremo cada uno con hilo pabilo color blanco, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”, con un peso total y aproximado de ochenta (80) gramos, el mismo fue pesado en el peso electrónico modelo TY-400, de oficina y alimentos, con capacidad de pesaje desde un (1) gramo hasta cinco mil (5.000) gramos.- Seguidamente se le informo al ciudadano de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal.- Quedando identificado mediante sus datos aportados de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; como LEONARDO JESUS MONTES DE OCA (INDOCUMENTADO), el mismo vestía de la siguiente manera pantalón blue Jean sin camisa y sin zapatos de piel clara de aproximadamente un metro ochenta centímetros 1.80 de estatura, residenciado en el barrio La Paz sector 14 casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara.- Seguidamente en el sitio se procedió a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigos de los hechos, siendo imposible debido a la situación que se estaba presentando.- Por lo que se le informo y se le hizo conocimiento de sus derechos constitucionales pautados en los numerales 1 al 12 del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal , y el motivo por el cual sería detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, Cédula de Identidad Nº V- 20.237.794, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Policial Nº 2031, de fecha 19/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA, SEGUNDA COMPAÑÍA PUESTO EL CORIANO, COMANDO, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el que se indica que para el momento de la detención del imputado presuntamente se produjo resistencia a la autoridad en el sentido que presuntamente trato de huir cuando los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, y de igual modo cuando encontrándose dentro de la vivienda en la que fue detenido el imputado opuso resistencia manoteando e intentando despojar del arma de reglamento al S/2 GARCIA MORALES, además de haberle presuntamente incautado un envoltorios de material sintético color amarillo tamaño regular, amarrado en su único extremo con un nudo del mismo material, el cual al desatarlo pudieron observar que en su interior se encontraban once (11) envoltorios recubiertos de material sintético de color negro, atados en su extremo cada uno con hilo pabilo color blanco, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un (1) envoltorios de material sintético color amarillo tamaño regular, amarrado en su único extremo con un nudo del mismo material, el cual al desatarlo pudieron observar que en su interior se encontraban once (11) envoltorios recubiertos de material sintético de color negro, atados en su extremo cada uno con hilo pabilo color blanco, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”.-
3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a un (1) envoltorios de material sintético color amarillo tamaño regular, amarrado en su único extremo con un nudo del mismo material, el cual al desatarlo pudieron observar que en su interior se encontraban once (11) envoltorios recubiertos de material sintético de color negro, atados en su extremo cada uno con hilo pabilo color blanco, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”, que arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 59,7 gramos.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo en lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el que se atenta inclusive contra el colectivo y la conducta predelictual del imputado de autos a quien se le sigue proceso penal ante los Tribunales de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal KP01-P-2011-6170, y ante el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2007-1169 , además de la existencia del peligro de obstaculización del proceso establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al ser conocido en el sector pudiera influir en el testimonio de las personas que probablemente presenciaron su detención en fecha 19/02/2012; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación policial se produjo la persecución del imputado quien se resistió a los llamados de alto que dieren los funcionarios actuantes, para ser aprehendido en una vivienda siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,. lugar en el cual al momento de la detención del ciudadano LEONARDO MONTES, antes identificado, presuntamente al practicarle la inspección corporal le fue incautado evidencias que le vinculan con el delito, esto es un (1) envoltorios de material sintético color amarillo tamaño regular, amarrado en su único extremo con un nudo del mismo material, el cual al desatarlo pudieron observar que en su interior se encontraban once (11) envoltorios recubiertos de material sintético de color negro, atados en su extremo cada uno con hilo pabilo color blanco, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”; por tal razón se negó la solicitud de la defensa técnica respecto a que no se decretara la aprehensión en flagrancia puesto que a criterio del tribunal como se menciono anteriormente la detención del imputado de autos se produjo bajo el supuesto de la flagrancia establecida en el articulo 248 ejusde.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, Cédula de Identidad Nº V- 20.237.794, por la presunta comisión de los delitos de delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se negó la solicitud de la defensa técnica respecto a que no se decretara la aprehensión en flagrancia, puesto que a criterio del tribunal la detención del imputado de autos se produjo bajo el supuesto de la detención en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
QUINTO: Se ordena la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN LA MEDICATURA FORENSE para el día 22/02/2012 a las 8:00 a.m, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Juicio nro. 03 en el asunto P-2007-1169, al Tribunal de Control Nº 8 asunto penal P-11-6170.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA