REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000989
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 6 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 6 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos YOLIMAR BERRIOS TERAN, Cédula de Identidad Nº 21.297.834, y YAREMI COROMOTO FALCON BOTEY, Cédula de Identidad Nº 22.265.233, precalificando los hechos en el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas YOLIMAR BERRIOS TERAN, Cédula de Identidad Nº 21.297.834, y YAREMI COROMOTO FALCON BOTEY, Cédula de Identidad Nº 22.265.233, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que ambas imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso Solicita al tribunal se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º, 6º del Código Orgánico Procesal, y que sean remitidas al médico forense a los fines de ser valoradas médicamente a mis defendidas YAREMI COROMOTO FALCON BOTEY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.265.23 y YOLIMAR BERRIOS TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.834Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación penal de fecha 10/12/11 correspondiente al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancia en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, denuncia formulada por la madre de la victima.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigaciones Policiales de fecha 14/02/2012, emitido por el Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando del Tocuyo.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOLIMAR BERRIOS TERAN, Cédula de Identidad Nº 21.297.834, y YAREMI COROMOTO FALCON BOTEY, Cédula de Identidad Nº 22.265.233, consistente en prohibición de acercase a la victima, y presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas YOLIMAR BERRIOS TERAN, Cédula de Identidad Nº 21.297.834, y YAREMI COROMOTO FALCON BOTEY, Cédula de Identidad Nº 22.265.233 por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido toda vez que fue detenido en la comisión del delito.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas YOLIMAR BERRIOS TERAN, Cédula de Identidad Nº 21.297.834, y YAREMI COROMOTO FALCON BOTEY, Cédula de Identidad Nº 22.265.233, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en prohibición de acercase a la victima, y presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA