REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de FEBRERO de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001172
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos YOVANNY YBRAHIN URQUIA, Cédula de Identidad Nº V-18.137.234, y el ciudadano DAVID ELADIO SENTENO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-21.243.028, precalificando los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Así mismo, consigna prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga que presuntamente le fue incautada al imputado de autos arrojo como resultado que en cuanto a siete (7) envoltorios de una sustancia de color amarillenta posee un peso bruto de cuatro coma tres gramos (4,3 gr) y un peso neto de TRES COMA SEIS GRAMOS (3,6 GRAMOS); luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos, y respecto a catorce (14) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, posee un peso bruto de cinco coma cinco gramos (5,5 gramos) y un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 gramos); luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.- De igual modo, fue solicitada la incautación del vehiculo tipo moto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron cada uno por separado: YOVANNY YBRAHIN URQUIA titular Cédula de Identidad Nº V-18.137.234 si deseo declarar, yo consumo droga bazuco y perico es todo. Y DAVID ELADIO SENTENO RODRIGUEZ titular Cédula de Identidad Nº V-21.243.028 “si deseo Declarar”, yo consumo bazuco Es todo.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, y copias del presente asunto, visto que mi representado consume solicito se le acuerden los exámenes previstos en el articulo 141 de la Ley de Droga, para que sean practicado en la ONA, y copia del expediente, es todo”
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el ACTA POLICIAL Nº 133-02-12, de fecha 19/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 7:30 p.m., del día 19/0272012 encontrándose en labores de patrullaje en el sector el Vigiadero, vía principal, adyacente al puente, parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, de pronto observaron a dos (2) ciudadanos quienes se trasladaban en sentido contrario, a bordo de un vehiculo tipo moto, MOTO MARCA JAGUAR, MODELO 2007, COLOR AMARILLO, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ79011287, SERIAL DE CHASIS LBRSPKB0279011287, estos al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, tratando de ocultar su rostro, motivo por el cual se les dio la voz de alto, y al detenerse los ciudadanos, procedieron a informar los funcionarios actuantes que serian objeto de una inspección corporal y que debían exhibir sus pertenencias, a lo que estos asumieron una actitud hostil en contra de la comisión policial por lo que hubo necesidad de usar técnicas básicas policiales para lograr realizarlas, logrando en el caso del conductor de la moto quien fuere identificado con el nombre de YOVANNY YBRAHIN URQUIA, Cédula de Identidad Nº 18.137.234, incautarle a nivel del bolsillo trasero izquierdo UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATROCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS EN LA SE OBSERVO UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR BLANCO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR TRANSPARENTE, ATADOS CADA UNO EN SUS EXTREMOS CON UN SEGMENTO (HILO) DE COLOR BLANCO LOS CUALES EXPELEN UN FUERTE OLOR, el cual se presume sea algún tipo de droga, y que posteriormente al practicarle la prueba de orientación pudo establecerse que posee un peso bruto de cinco coma cinco gramos (5,5 gramos) y un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 gramos); luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico; y el ciudadano que se encontraba en la parrilla de moto quien fue identificado con el nombre de DAVID CENTENO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 21.243.028, incautándole UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE EN EL INTERIOR SIETE (7) DE LOS ENVOLTORIOS SE OBSERVO UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR AMARILLO, LOS CUALES EXPELEN FUERTE OLOR, DEL QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y que con la practica de la prueba de orientación pudo determinarse que posee un peso bruto de cuatro coma tres gramos (4,3 gr) y un peso neto de TRES COMA SEIS GRAMOS (3,6 GRAMOS); luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos; siendo esta las razones de la detención de ambos ciudadanos por parte de los funcionarios actuantes.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, delito que merece pena privativa de libertad, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el ACTA POLICIAL Nº 133-02-12, de fecha 19/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los imputados de autos, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe la droga incautada, y la prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga que presuntamente le fue incautada al imputado de autos arrojo como resultado que en cuanto a siete (7) envoltorios de una sustancia de color amarillenta posee un peso bruto de cuatro coma tres gramos (4,3 gr) y un peso neto de TRES COMA SEIS GRAMOS (3,6 GRAMOS); luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos, y respecto a catorce (14) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, posee un peso bruto de cinco coma cinco gramos (5,5 gramos) y un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 gramos); luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico; por lo que este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOVANNY YBRAHIN URQUIA, Cédula de Identidad Nº V-18.137.234, y el ciudadano DAVID ELADIO SENTENO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-21.243.028, consistente en presentación cada 15 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal; ello atendiendo al principio de juzgamiento de libertad de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la circunstancia de la cantidad de droga incautada observando a estos efectos la prueba de orientación de la que se deduce que probablemente la droga incautada pudiera aproximarse a una dosis requerida para consumo, considerando de igual modo lo manifestado por los imputados en audiencia quienes manifestó se que tratan de consumidores de drogas, además que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal pudo determinarse que no presentan ambos ciudadanos conducta predelictual toda vez que no presentan causa penal distinta a la presente.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que en el caso de ambos imputados le fue incautada como evidencia de interés criminalistico cierta cantidad de droga en su posesión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados YOVANNY YBRAHIN URQUIA, Cédula de Identidad Nº V-18.137.234, y DAVID ELADIO SENTENO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-21.243.028, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación cada 15 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordeno la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de Droga, para el día 14/03/2012 a las 8:00 a.m. Se acordo la incautación del vehiculo tipo moto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas, por los que se acuerda oficiar a la ONA notificando de la incautación de la moto en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos.- Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA