REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000767
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ROGELIO JOSE PERNIA SALAS, Cédula de Identidad Nº 21.126.528, y JESUS ALBERTO FERNANDEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 19.726.331, precalificando los hechos en los delitos de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera a los imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 30 días.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondió en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa solicita Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9º del COPP como lo es presentación periódica, considerando que mis patrocinados no tienen la conducta predilictual y la edad de mi defendido y solicito Procedimiento ordinario, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 119-12, de fecha 09 de febrero de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, en el que se deja constancia que los ciudadanos ROGELIO JOSE PERNIA SALAS, Cédula de Identidad Nº 21.126.528, y JESUS ALBERTO FERNANDEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 19.726.331, fueron aprehendidos en fecha 09 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en el Punto de Control en la salida de Sanare, en la entrada del Barrio Seminario, ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, oportunidad en la que fueron avistados dos vehículos el primero Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-350, COLOR Blanco, año 1981, Tipo Estacas, placas 193-MAA, Serial de Carrocerías Nº AJF37B41641, SERIAL DEL MOTOR SEIS EN LINEA, el cual al momento de la inspección se constato que transportaba material mineral no metálico (lajas) con una dimensión de 3 metros de largo por 2.20 metros de ancho por 50 centímetros de alto, cubierto con lona de material sintético de color azul, siendo tripulado el referido vehiculo por el ciudadano ROGELIO JOSE PERNIA SALAS, procediendo a efectuar la revisión del segundo vehículo MARCA DODGE, CLASE CAMIÓN, MODELO D-300, COLOR BLANCO, AÑO 1976, PLACAS A93BHOK, SERIAL DE CARROCERIA Nº T677126, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual al momento de la inspección se constato que transportaba material mineral no metálico (LAJAS) con una dimensión de 3 metros de largo, por 2.20 metros de ancho, por 50 centímetros de alto, cubierta con lona de material sintético de color azul, siendo conducido dicho vehiculo por el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GIMENEZ.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial Nº 119-12, de fecha 09 de febrero de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la que se describen las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos, planillas de registro de cadena de custodia en la que se describen las evidencias de interés criminalistico; lo que hizo estimar a quien Juzga la posible participación de los ciudadanos ROGELIO JOSE PERNIA SALAS, Cédula de Identidad Nº 21.126.528, y JESUS ALBERTO FERNANDEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 19.726.331, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme se evidencia del acta policial mencionada con anterioridad.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROGELIO JOSE PERNIA SALAS, Cédula de Identidad Nº 21.126.528, y JESUS ALBERTO FERNANDEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 19.726.331, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante el Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ROGELIO JOSE PERNIA SALAS, Cédula de Identidad Nº 21.126.528, y JESUS ALBERTO FERNANDEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 19.726.331 por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido toda vez que fueron detenidos en la comisión del delito.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ROGELIO JOSE PERNIA SALAS, Cédula de Identidad Nº 21.126.528, y JESUS ALBERTO FERNANDEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 19.726.331, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal;; por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA