REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de febrero de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021664
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem; esto en virtud que en fecha 13 de octubre de 2011 funcionarios adscritos a la Estación Policial Andres Eloy Blanco del Cuerpo de Policia del Estado Lara, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-11-21484, de fecha 11/10/11, emanada del Juez de Control 02, para ser efectuada en el Barrio Santa Isabel, sector La Playa, carrera 8 entre calles 10 y 13, casa Nº 10-48, de Barquisimeto del Estado Lara, donde reside un ciudadano apodado El Nevera, y donde presumen la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, dirigiendose al sitio a bordo de un vehiculo particular, al llegar al sitio hicieron llamado a la residencia, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse BORIS COLMENAREZ, manifestando ser el propietario de la vivienda, acto seguido le participaron el motivo de la visita y procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungiesen como testigos, quedando identificados como WILMER ANTONIO GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 13.083.981, y CARLOS KENNY GONZALEZ URBINA, Cédula de Identidad Nº 20.927.215, de igual forma se encontraban dentro del inmueble los dos hijos del ciudadano, quienes dijeron ser y llamarse XAVIER COLMENAREZ Y GIOMAR COLMANAREZ, seguidamente y con el consentimiento de los ciudadanos procedieron en presencia de los testigos con la inspección del inmueble logrando incautar en un anexo en la parte posterior de la vivienda elaborado con laminas de zinc (dormitorio de XAVIER COLMENAREZ Y GIOMAR COLMENAREZ), específicamente debajo del colchón CINCO (5) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, y adyacente al colchón la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolivares (Bs. 2.150), por lo que posteriormente y en virtud de lo incuatado notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 14/10/2011, por el experto WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCO (5) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, los que arrojaron un peso bruto de ocho coma ocho (8,8) gramos y un peso neto de siete coma siete (7,7) gramos, los que resultaron positivos para la cocaina, no teniendo la misma uso terapeutico.-




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23/02/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos a los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y solicita se mantenga la Medida de Coercción Personal a los imputados de autos; solicita la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Organica de Drogas. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando ambos ciudadanos que no deseaban declarar por lo que se acogen al precepto constitucional.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: vista la exposición del ministerio público esta defensa rechaza los hechos solicito no se admita la acusación fiscal y el supuesto negado que así sea se admita los medios probatorios por la defensa.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (cursa las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio a los folios 73 al 84 del presente asunto).-


ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR LA DEFENSA TECNICA

Así mismo, SE ADMITEN TOTALMENTE a los medios de pruebas ofrecidos por el abogado defensor de los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (cursa las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación cursante a los folios 118 al 121 del presente asunto).-


MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL


Se acuerda mantener a los acusados XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de los acusado de autos.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionado por la defensa técnica, toda vez que en la presente causa no se encuentra configurada la circunstancia dispuesta en el articulo 318 numeral 4 del Código Organico Procesal Penal puesto que existe elemento de convicción que a su vez están sirviendo como medios de pruebas que ofrece el ministerio publico que probablemete vinculan a los ciudadanos antes mencionados en los hechos atribuidos por la representación fiscal.-

PRIMERO: Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, se admitió la acusación presentada contra los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem (cursa las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio a los folios 73 al 84 del presente asunto); en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE a los medios de pruebas ofrecidos por el abogado defensor de los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (cursa las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación cursante a los folios 118 al 121 del presente asunto).-

CUARTO: Se acuerda mantener a los acusados XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de los acusado de autos.-

QUINTO: Se acordó la destrucción de la Droga incautada de conformidad con el previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,