REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2011-000005


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 13 de febrero de 2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por los acusados de autos; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos ciudadanos JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al señalar que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando en forma separada que: “admitimos los hechos”.
Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “esta defensa en vista de la admisión de hechos por parte de mis defendido solicitamos al tribunal dejar sin efecto las medidas cautelares, que se decreta la pena y se envié el expediente a los tribunales de ejecución”.- Es todo.-

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico la totalidad de los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente los acusados en forma libre de presión, apremio y coacción manifestaron a viva voz y en forma individual: KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad 14.863.791 “admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”; y el ciudadano JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad 16.899.580. “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo”
Se le otorgó la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.-
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: solicito se una vez admitido los hechos por sus defendido se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales y se realice la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano DARÍO ACEITUNO, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, ubicado en la carrera 4 con calles 20 y 21, Zona Industrial 1 de Barquisimeto del Estado Lara, respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-008-0170, practicada a prendas de vestir femeninas.- 2.- Testimonio de la Victima MARIBEL DEL CARMEN PERAZA RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 12.594.882, sobre el conocimiento que tiene del hecho punible.- 3.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS VIZCAYA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- 17.354.895, quien tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible por ser testigo presencial del mismo.- 4.- Testimonio del ciudadano DEIRO JOSE PEREZ VIELMA, Cédula de Identidad Nº V- 13.343.850, quien tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible por ser testigo presencial del mismo.- 5.- Declaración de los ciudadanos Cabo Segundo ALEXIS LINAREZ, y AGENTE JOSUE ESCALONA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría 60, por tener conocimiento de las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos, y los objetos de interés criminalisticos que les fueron incautados.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-008-0170 suscrita por el ciudadano DARÍO ACEITUNO, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, respecto a las evidencias de interés criminalisticas incautadas en el procedimiento.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 14/03/2008, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, los acusados se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por los acusados en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente los acusados JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, quienes manifestaron estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por los acusados JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-


Asimismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la mitad del tiempo de la pena aplicable, resultando como pena definitiva aplicable la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se ordeno el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos JOAN ALBERTO GIMENEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.899.580, y la ciudadana KERLIN KAITHERY VERA DE NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº 14.863.791.-.

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA