REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000680
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana AURA JOSEFINA PINEDA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 13.197.016, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada AURA JOSEFINA PINEDA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 13.197.016, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción los siguiente: NO DESEO DECLARAR.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: solicito procedimiento abreviado pero no estoy de acuerdo con la privación de libertad siendo que la cantidad de droga y de acuerdo al exhorto del ministerio penitenciario se ha instado a los jueces a revisar los casos como el hoy nos ocupa cuando se trata de cantidad como la reflejada en la experticia de orientación en este mismo orden de ideas mi defendida no tiene registro policial por lo que solicito respetuosamente le sea otorgado una medida menos gravosa del articulo 256 bien es cierto que mi patrocinada tiene 6 hijos . Es todo.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada tal como se encuentran plasmadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 161, de fecha 06/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto El CORIANO, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde del día 06 de febrero del año 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto El CORIANO, se encontraban realizando patrullaje por todo lo largo y ancho de la Urbanización La Sabila, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE LARA 2012), al desplazarnos por la vereda H2 específicamente frente a la casa 32, color rosada, avistaron a una ciudadana quien se encontraba parada frente a la referida casa con una actitud sospechosa, por tal motivo los conductores detuvieron la marcha y bajaron de los vehículos militares. Seguidamente procedieron a darle la voz de alto a la ciudadana y se identificaron como efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a los establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana obedeció sin mostrar resistencia alguna, posteriormente el CAP. MENDOZA MEDINA CESAR, le ordeno a la S/1 BONILLA ELOISMAR, realizarle una inspección corporal e identificación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 126, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al resto de los integrantes de la comisión adoptaron las respectivas medidas de seguridad y protección física, quedando identificada la ciudadana como AURA JOSEFINA PINEDA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 13.197.016, a quien se le incauto en la mano una bolsa de material sintético de color verde y dentro de la misma doce (12) envoltorios recubiertos de material sintético color negro atados en su extremo cada uno, contentivo de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA; el cual al practicarle la respectiva prueba de orientación resulto positivo a la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 41 gramos; motivo por el cual la mencionada ciudadana fue detenida.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana AURA JOSEFINA PINEDA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 13.197.016, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 161, de fecha 06/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto El CORIANO, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos.-
2) Prueba de Orientación practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto El CORIANO a la droga incautada la cual resulto positivo a la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 41 gramos.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, una bolsa de material sintético de color verde y dentro de la misma doce (12) envoltorios recubiertos de material sintético color negro atados en su extremo cada uno, contentivo de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendida con una bolsa de material sintético de color verde y dentro de la misma doce (12) envoltorios recubiertos de material sintético color negro atados en su extremo cada uno, contentivo de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada AURA JOSEFINA PINEDA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 13.197.016, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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