REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000694
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia celebrada en fecha 08/02/2012 de conformidad en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILLERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V- 22.333.058, y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal; solicitando se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se RATIFIQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado DOUGLAS MANUEL AGUILLERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V- 22.333.058, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión en cuanto a los hechos ocurridos.-.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: esta defensa es oportuno decir primero: que la persona del acusado como ha manifestado es inocente y se presume que el funcionario Terán García David José, conoce a mi acusado teniendo contra el malicia en su declaración, asimismo en el análisis de la reconstrucción de los hechos las características del retrato no corresponden a mi defendido, asimismo mi defendido declara no conocer al ciudadano José David tolosa repudiando y negando los hechos , solicito una investigación minuciosa ya que las pruebas encontradas en el asunto son negadas, solicito el sobreseimiento de esta causa e igualmente mi defendido se le hizo una audiencia y nunca ha entrado a uribana y el mismo día tiene dos seguido no debería existir el temor de escape solicito una medida menos gravosa . Es todo”.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende de los hechos atribuidos por el la representación fiscal que el día 08/11/2011, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, momentos en que el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, iba llegando a su residencia en la Urbanización El Pampero conjuntamente con su madre MARCELINA TERAN, y cuando se estaban bajando del vehiculo a su madre le llegaron dos sujetos de nombre JESUS DAVID TOLOSA Y DOUGLAS APODADO EL SIETE CUCAS, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte querían despojarlo de su vehiculo, y en ese momento comenzó a forcejear con uno de ellos, logrando llevarse su teléfono celular, mientras que el otro sujeto disparó el arma en varias oportunidades, y uno de los proyectiles hizo blanco en contra de la humanidad de su madre, hoy occisa, la cual fue trasladada hasta el Hospital, donde falleció luego a pocas horas.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito imputado por el Ministerio Publico, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCELINA TERAN, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILLERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V- 22.333.058, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los siguientes elementos de convicción
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/11/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II JAIRO SALGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan del Estado Lara, en la cual se deja constancia que siendo las 12:55 a.m., encontrándose en labores de Guardia en la sede del referido organismo de seguridad, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la policía local de guardia en el servicio de emergencia 171-Lara, informando que el Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien en vida respondía al nombre de TERAN DE GARCIA MARCELINA, Cédula de Identidad Nº 1.277.689, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente de la Urbanización El Pampero, de Barquisimeto.-
2.- Acta de Inspección Técnica 2127, de fecha 09/11/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EMISAEL GOMEZ, AGENTES GERHARD USECHE Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar donde ocurrieron los hechos, así como luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico avistan frente a la residencia, específicamente debajo de la ventana del lado izquierdo una (1) concentración de sustancia de color pardo rojiza, con característica de escurrimiento; de igual manera a una distancia de un (1) metro con veinticinco (25) centímetros, se observa una concha de bala de color amarillo, dichas evidencias que fueron colectadas para posteriormente ser sometidas a experticias de rigor; así mismo se observa, en la parte inferior de la referida reja dos (2) orificios producidos por el paso del objetos de igual o mayor cohesión molecular.-
3.- Reconocimiento de Cadáver 2126-11, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios DECTIVE EMISAEL GOMEZ, AGENTES GERHARD USECHE Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de TERAN DE GARCIA MARCELINA, Cédula de Identidad Nº 1.277.689, quien presento una herida de forma circular con bordes irregulares en la región de la cara externa del tercio medio del brazo derecho; dos (2) heridas de formas circulares con bordes irregulares en la región axilar derecho; una (1) herida de forma circular con bordes irregulares en la región axilar izquierda; dos (2) heridas de formas ovaladas con bordes irregulares en la región de la cara interna del brazo izquierdo, una (1) herida de forma ovalada con bordes irregulares en la región anterior del antebrazo izquierdo; una (1) herida de forma ovalada con bordes irregulares en la región del antebrazo izquierdo.-
4.- Retrato Hablado suscrito por el funcionario DEIBIS SANCHEZ, dibujante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, realizado de acuerdo a las características fisonómicas aportadas por la ciudadana MENDOZA MENDOZA MYILMARYS CATHERINE, Cédula de Identidad Nº 22.326.808.-
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1216-11-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por el Agente CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A., adscritos a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, practicada sobre una (1) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de bala, para arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 milimetros (32 AUTO), de la marca Águila, en el que se concluye que la pieza (concha) suministrada como incriminada fue percutida por un arma de fuego del tipo pistola, calibre 7,65 milímetros (32 AUTO).-
6.- Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Lara, por el ciudadano GARCIA TERAN DAVID JOSE, en el que deja constancia que el día martes 08/11/2011 como a las 9:40 de la noche, para el momento en el que se encontraba llegando a la residencia de su progenitora de nombre MERCELINA TERAN DE GARCIA, llegan dos ciudadanos los cuales conoce como JESUS DAVID TOLOSA Y DOUGLAS APODADO EL SIETE CUCAS quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestaron que entregara el vehículo a lo cual el se resistió y comenzó a forcejear con uno de ellos mientras que la otra persona disparó en varias oportunidades y uno de los proyectiles hizo blanco en contra de su progenitora.-
7.- Acta de defunción emanada del registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la parroquia Catedral perteneciente a la ciudadana a quien en vida respondía al nombre de MARCELINA TERAN DE GARCIA, quien muere según certificación Nº 1893189, de fecha 08/09/2011, suscrito por el médico anatomopatólogo JUAN RODRIGUEZ, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con el elemento de convicción traído al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, cuya pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal lo que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOUGLAS MANUEL AGUILLERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V- 22.333.058, por la presunta comisión deL delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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