REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de febrero del 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2005-011111
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de mayo de 2011 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente..

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 3° Del Ministerio Público: Lucila Sirit
Defensor: Abg. Juan Pablo Restrepo
Acusado: Carlos Wilfredo Agüero Pineda
Delito: Robo Agravado

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- Carlos Wilfredo Agüero Pineda, C.I. 15.776.725, Venezolano, soltero, nacido el 23-10-1981, de 24 años, hijo de Wilfredo Agüero y Maria Pineda, Residenciado en carrera 28 entre 36 y 37, casa Nro 36-37, Barquisimeto Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 02 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Adelmo Leal, la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Lucila Sirit, el Acusado Carlos Wilfredo Agüero Pineda, la defensa Abg. Juan Pablo Restrepo, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 3 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados, plenamente identificados en actas por la comisión del delito de Robo Agravado, asimismo, solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados, solicita se mantenga la medida, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
No tengo nada que decir. Es todo

Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 09-05-2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:
1.-) Experto EDWARD HORACIO LIZARDO ARRIETA, C.I. Nº V.-12.703.358, adscrito al área de experticia de vehículos del CICPC.
2.-) Experto ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, C.I. Nº 11.598.129, adscrito al área técnica policial del CICPC.
3.-) Funcionario: FRANKLIN ANUAR RODRÍGUEZ MORALES, C.I. Nº 12.370.623, adscrito a la comisaria 50 zona policial 5 de la Población de Quibor.
4.-) EXPERTO EUSIMIO RAMON TRIANA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.120.804, adscrito al CICPC LARA.


DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-056-TEC-768 DE FECHA 15/09/2005
6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO MECANICO TECNICO Y FUNCIONAMIENTO, signada con el numero 9700-056-119.09-2005, de fecha 13/09/2005, suscrito por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWAD LIZARDO.
7.-) ACTA POLICIAL de fecha 12-09-05, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de las FAP LARA, contentiva de la practica de Inspección de Personas.
8.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-09-05 rendida por el ciudadano NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, por ante la Comisaría 50 Zona Policial 5 de Quibor Estado Lara.
9.-) ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos FANNY SILVA, ROSA RODRIGUEZ y JOSE ESCALONA de fecha 12-09-05
10.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-TEC-768, de fecha 15-09-2005, suscrita por TSU SUB INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ SIRA
11.-) OFICIO Nº TEC-2155 de fecha 15-09-2005 contentivo de IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO suscrito por el Agte REYES BERRIOS, adscrito al CICPC
12.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-119-09-05 de fecha 13-09-2005 suscrito por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y EDWARD LIZARDO, adscrito al CICPC LARA
13.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 19-10-2005, practicada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta Representación Fiscal en relación al debate desarrollado en esta causa efectivamente pudo demostrar de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA, por el delito de Robo Agravado. El Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado por considerar que quedo demostrada la responsabilidad de los mismos en el delito de Robo Agravado. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Esta defensa difiera a lo manifestado por el Ministerio Publico por considerar que esta lejos de comprometer la responsabilidad y a lo largo de lo evacuado durante el debate y en virtud que la duda beneficia a mi defendido solicito se declare una sentencia absolutoria. Estamos en un juicio donde se debe aplicar las máximas de experiencia y la lógica. No se demostró que mi defendido fuera autor materiales de este hecho por el cual acusa el Ministerio Público y es por esto que esta defensa considera que debe dictarse una sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente, se impuso al acusado Francisco Moisés Noguera, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto su voluntad de no declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado Carlos Wilfredo Agüero Pineda, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) Experto EDWARD HORACIO LIZARDO ARRIETA, C.I. Nº V.-12.703.358, adscrito al área de experticia de vehículos del CICPC 9 años de servicio quien fue debidamente juramentado y expuso: reconoce el contenido y firma de la experticia que se trata de uno motocicleta marca Yamaha de color rojo, tipo paseo, tiene serial identificador de motor y serial de chasis ambos se encontraban en estado original y se le dio un avalúo real de 1.300 bolívares para la fecha que se realizó la experticia. Es todo.-Seguidamente, el Fiscal: no hace preguntas al experto. La Defensa Privada interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Aquí no deje constancia si se encontraba solicitada por el sistema. El investigador seguramente dejó constancia. Los seriales se encontraban en estado original. El Juez No hace preguntas.

2.-) Experto ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, C.I. Nº 11.598.129 quien fue debidamente juramentado y expuso: En fecha 15-09-05 realicé una experticia con reconocimiento legal solicitada por la fiscalía 3º del MP a los fines de realizarse experticia a las siguientes evidencias: Un casco de seguridad para protección de motorizado y las evidencias Nº 2, 3, 4, y 5 , consisten en llaves para abrir cerraduras. Seguidamente, Ni el Fiscal, ni La Defensa Privada ni El Juez realizan preguntas al experto.

3.-) Funcionario: FRANKLIN ANUAR RODRÍGUEZ MORALES, C.I. Nº 12.370.623, quien fue debidamente juramentado y expuso: Eso fue un día 12-09-05, me encontraba ya culminado la jornada de trabajo eso fue como a las 6:00 de la tarde cuando por llamada radiofónica nos informan que había sido despojado un ciudadano de 3 millones de bolívares. Acudimos al puesto de tránsito en la salida de Quibor y en el puesto de control vía un ciudadano en una moto rojo. Ya teníamos información de la llamada que nos hicieron que eran 2 ciudadanos en una moto rojo Yamaha con a misma características: Franela azul y jean azul. Lo detengo y le hago la revisión y no encuentro nada de interés criminalistico. Cuando lo voy a llevar a la Comisaría la víctima lo reconoce como fue el que lo robó. Lo llevamos al médico y el manifestó que padece un cuadro de hepatitis B y se dejó constancia de ello. Luego fuimos a la Comisaría.
Seguidamente, el Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Para esa fecha era cabo 2º adscrito a la comisaria de Quibor Municipio Jiménez; Eso fue como a las 5:40 de la tarde aproximadamente. Estaba realizando patrullaje esperando que culminara la jornada laboral cerca del Banco Provincial al final de la av. Florencio Jiménez. Estaba yo sólo en la unidad. Me informaron vía radiofónica que se había cometido un robo en la calle 12 entre la av. 17 y 18 sector la Ermita. A una distancia como a 15 cuadras del lugar de los hechos. Instalé un puesto de control saliendo hacia Barquisimeto. Transcurrió aproximadamente de 10 a 15 minutos desde que recibí la llamada a donde lo ubiqué. El barrio sale también a la vía de Carora y había un barrio artesanal. Yo monte el punto de control en esa zona porque estaba adyacente y porque es estratégico. Me dieron descripciones de dos sujetos: Uno moreno pequeño y otro blanco y las características tipo moto coincidían y con la de uno de ellos. Cunado lo tengo en el punto recontrol vino un señor y dijo ese fue quien me robó como de 30 y algo de años. Sólo dijo “Ese fue quien me robó”. El sujeto que yo aprehendí esta presente en sala se llama Carlos Wilfredo Agüero y tenía para ese entonces 23 años de edad. El Cabo Primero José Pérez también destacado en esa Comisaría le tomó entrevista a las víctimas. Seguidamente, La Defensa Privada interroga al experto quien contesta entre otras cosas: No le encontré armamento, ni droga ni nada de procedencia ilícita, ni dinero. Le indiqué que se estacionara y lo hizo y e expliqué que le iba a realizar una inspección de personas y el preguntó por qué y le dije que era un cacheo. Una revisión de personas. Lo detengo por la denuncia formulada. Eran 2 personas que despojaron a la víctima me informaron vía radiofónica. La información que manejó fue esa que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de 3 millones de bolívares para esa época. 3mil bolívares hoy en día. El sujeto blanco fue quien despojó del dinero al ciudadano. El Juez no hace preguntas al funcionario

4.-) EXPERTO EUSIMIO RAMON TRIANA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.120.804, adscrito al CICPC LARA, quien una vez juramentado expone: En cuanto a la experticia reconozco mi firma estampada al pie de la misma, con relación a la Experticia se pudo determinar que el vehiculo marca Yamaha especificado en la misma dio como resultado los seriales se encontraban originales para el momento de realizar dicha experticia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesta entre otras cosas: En este caso verificar si los seriales son originales o no en este caso del vehiculo tipo moto son originales. Determinar la clase color características. La moto era roja. El objetivo es dejar constancia que el vehiculo existe y que los seriales se encuentran originales. Es todo. El Defensor Privado, No hace preguntas. Es todo. El Juez Pregunta y contesta entre otras cosas.

DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-056-TEC-768 DE FECHA 15/09/2005
6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO MECANICO TECNICO Y FUNCIONAMIENTO, signada con el numero 9700-056-119.09-2005, de fecha 13/09/2005, suscrito por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWAD LIZARDO.
7.-) ACTA POLICIAL de fecha 12-09-05, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de las FAP LARA, contentiva de la practica de Inspección de Personas.
8.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-09-05 rendida por el ciudadano NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, por ante la Comisaría 50 Zona Policial 5 de Quibor Estado Lara.
9.-) ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos FANNY SILVA, ROSA RODRIGUEZ y JOSE ESCALONA de fecha 12-09-05
10.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-TEC-768, de fecha 15-09-2005, suscrita por TSU SUB INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ SIRA
11.-) OFICIO Nº TEC-2155 de fecha 15-09-2005 contentivo de IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO suscrito por el Agte REYES BERRIOS, adscrito al CICPC
12.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-119-09-05 de fecha 13-09-2005 suscrito por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y EDWARD LIZARDO, adscrito al CICPC LARA
13.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 19-10-2005, practicada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los dos funcionarios policiales traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya participado en la actividad por medio de la cual el ciudadano Naudy Ortiz, fue objeto de un robo, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar su participación, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en las audiencias de juicio, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de auto en la presente causa.
Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos y expertos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver al acusado CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.776.725, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, realizado por la fiscalía décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.776.725, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido el 23-10-1981, de 24 años, Residenciado en carrera 28 entre 36 y 37, casa Nro 36-37, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.776.725.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO