REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de febrero del 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003875
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran
Defensa Técnica: Abg. Ruth Blanco
Imputados: Roy Steven King Gutiérrez y Enyelwer Josè Martínez Moreno
Delito: Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito y Agavillamiento
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ROY STEVEN KING GUTIÉRREZ Y ENYELWER JOSÈ MARTÍNEZ MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 , 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente.. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 06 de Febrero de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta Representación Fiscal Ratifica formalmente la Acusación presentada en su oportunidad, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al Imputado ROY STEVEN KING GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.527.054, Y ENYELWER JOSÈ MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 17.873.196, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 , 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente. Es todo
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Tibisay Sánchez, QUIEN EXPONE: Solicito en este acto se escuche a mis defendidos por cuanto los mismos desean hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se les imponga la pena en este acto.
En este estado la defensa solicita la palabra y el TRIBUNAL cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien entre otras cosas expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 15 de Marzo del 2008 en horas de la noche cuando el ciudadano EDWIN OTERO MENDOZA RAGA, hoy occiso se encontraba en un local llamado Club Social Deportivo Caribe ubicado en la Calle Santa Ana entre calles Comercio y Urdaneta vía publica, cuando en horas de la noche previa a la madrugada del dia 16 de Marzo luego de haber ingerido suficientes cervezas en compañía de amigos y famili8ares sale del local en compañía de su cuñado el ciudadano Nilson Rafael Pérez Cumare, percatándose que la motocicleta de uno de los amigos con los que se encontraba había sido hurtada del lugar, pidi8endole al citado ciudadano Nilson Pérez trasladara al ciudadano Sergio Antonio Piña Colmenarez a quien le había sido hurtada la moto hasta su casa que quedaba en el sector el Palenque quedándose el hoy occiso a las afueras del citado local comercial. Así el ciudadano Edwin Otero Mendoza Raga, se llega hasta un puesto de venta de perros calientes atendido por el adolescente Walter Jose Escobar Pérez, indagando sobre la moto extraviada y colocando su arma de reglamento ya que el mismo desempañaba prestando servicios de escolta a la vista de los presentes, siendo el caso que hasta el lugar se acercan los ciudadanos ENYELWER JOSE MARTINEZ MORENO Y ROY STEVEN KING GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, conocidos por el hoy occiso y los habitantes del sector como el TATA de buena vista y el TATA de san miguel, quienes en un ardid se apoderan del arma del hoy occiso abusando de la confianza y del estado de ebriedad del hoy occiso disparándole de la manera mas vil y cobarde en el pecho y huyendo del sitito con el arma.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406, 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 , 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 , 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406, 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos ROY STEVEN KING GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.527.054, y ENYELWER JOSÈ MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 17.873.196, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 , 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 406 del Código Penal Vigente, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 286 del Código Penal Vigente, es decir, el delito de AGAVILLAMIENTO, esto es, prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de SIETE (07) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir, rebajada en la mitad, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del código penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROY STEVEN KING GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.527.054, y ENYELWER JOSÈ MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 17.873.196, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de Prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 , 277, 470 y 286 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión que estime el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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