REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Febrero del 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000202
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensa Técnica: Abg. Héctor Hernández Pérez
Imputado: Jorge Rafael Duran Hernández
Delito: Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Y Robo Agravado
SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26 de Junio del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 23 de noviembre de 2009.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
.- JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.875, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18-05-1981, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Electricista, hijo de José Ramón Duran y Nelly Ramona Hernández, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas 2 Casa Sin Numero (cerca de Alfajol) Punto de referencia frente al taller de correas, detrás del Club Madeira Cabudare, adyacente al taller de correa Estado Lara. Teléfono: 0426-7590957
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26 de Junio del 2011 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Morales y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Yaritza Berrios, LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Héctor Hernández Pérez EL ACUSADO Jorge Rafael Duran Hernández. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en este acto la Acusación presentada por ante el tribunal de Control, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 458 del Código penal venezolano, en contra del ciudadano Jorge Rafael Duran Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.8752, asimismo narra brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solicita se admitan los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, tanto en los hechos como el derecho por cuanto no se ajusta a la realidad, mi defendido es inocente de los dos delitos que se le imputan y hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.
Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 14 de Julio de 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:
1.-) EXPERTO FERNANDO MAZON R titular d la Cédula d Identidad Nº 14.334.971, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2.-) EXPERTO DADNALIS BRICEÑO titular d la Cédula d Identidad Nº 14.030.861, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-) FUNCIONARIO LUIS MIGUEL MUÑOZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.482.245.
DOCUMENTALES:
4.-) Experticia de REGULACION PRUDENCIAL de fecha 22-09-2009
experticia Nº 9700-127-DC-UBIC-038-2010 de fecha 15-01-2010.
5.-) EXPERTICIA Nº 9700-127-AEV-101-01-2010 de fecha 01-01-2010, suscrito por el LIC REYNALDO TAMAYO.
6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-038-2010 de fecha 15-01-2010, suscrito por el AGENTE FERNAND MAZON, funcionario adscrito al CICPC.
7.-) INSPECCION TECNICA Nº 0052-10, de fecha 07-01-2010, suscrito por los Detectives LUIS MUÑOZ y DADNALIS BRICEÑO, funcionarios adscritos al CICPC
8.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-02-2010
9.-) EXPERTICIA DE AVALUO O REGULACION PRUDENCIAL de fecha 22-12-2009 suscrita por la Experto DADNALIS BRICEÑO, de ADSCRITA AL CICPC
10-) PLANILLA DE CONTROL DE INVESTIGACIONES, donde consta Denuncia interpuesta por el ciudadano TURIANO SEGUNDO GONZALEZ LIMA
11.-) EXPERTICIA DOCUMENTOSCOPICA Nº 9700-127-UD-146-01 de fecha 22-01-2010 suscrita por HAYDE TORRES y RAMON SANCHEZ, adscritos al CICPC.
En fecha 27 de Enero de 2012, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: Esta Representación en virtud del desenvolvimiento que ha tenido el presente Juicio Continuado y por cuanto no ha sido posible la comparecencia de las victimas y siendo garante de buena fe se ve obligada a hacer un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, A LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal venezolano, Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Visto el cambio de la calificación jurídica realizado por el MP esta defensa solicita se imponga a mi defendido solicito se escuche a mi defendido y se le imponga de los medios alternativos y el procedimiento por admisión de hechos y asimismo solicito se le revise la medida a mi representando por una Medida Cautelar. Es todo En este estado este Tribunal escuchadas las exposiciones de la Fiscalia y la Defensa acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.875, y le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación cada treinta (30) días.
El acusado manifestó a este Tribunal se le imponga nuevamente de la admisión de los hechos toda vez que se me hizo un cambio de calificación jurídica y en la audiencia preliminar no tuve oportunidad de admitir
Este tribunal una vez escuchada el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procede a imponer nuevamente al acusado del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, la cual expuso: “admito los hechos por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo.
Se le cedió la palabra a la Defensa y expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal venezolano, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal venezolano.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal venezolano.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.875, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal venezolano, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal venezolano, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en DOS (02) AÑOS.
Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, a la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1 y 4 por cuanto el ciudadano JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, no presenta conducta predelictual, quedando hasta el momento la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.875, venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es Presentación cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO
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