REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003077
ASUNTO : KK01-P-2011-000051

En atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Nelson Javier López Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.173, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 20/05/10 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio.

En fecha 10/08/2011 se celebra audiencia de Juicio oral en la que el procesado se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, resultando condenado a cumplir la pena de 9 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, publicándose la sentencia respectiva en fecha 27/09/2011, estando la causa en fase de remisión a Tribunal de Ejecución una vez efectuada la notificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensora del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando a favor de su pretensión la interrupción del juicio en dos oportunidades por razones ajenas a él y su defensa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/05/10 así como respaldada por haberse dictado Sentencia Condenatoria en su contra, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general causando malestar general, además de que se dictó sentencia condenatoria que conforme a la disposición contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace imposible la aplicación de una medida menos gravosa en beneficio del acusado, ya que le corresponde agotar las vías jurídicas establecidas para la fase de ejecución, circunstancia ésta que debe ser conocida por la defensa técnica, en atención a ello se hace un formal llamado de atención, a los fines que realice peticiones conforme a lo establecido en la ley, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Nelson Javier López Mercado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndose un formal llamado de atención a la Abogada Leydi Moreno, Defensora Privada del justiciable, a los fines que dirija peticiones al Tribunal fundadas en derecho, con lógica y adecuación a la situación procesal verificada en autos. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//