REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002480
ASUNTO : KP01-P-2007-002480
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Francis De Azevedo.
ACUSADO: Pedro José Liendo Durán.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem; y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linarez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Pedro José Liendo Durán, en audiencia de juicio oral el día 30/01/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Pedro José Liendo Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.261.124, nacido en fecha 23-04-1987, hijo de Roberto Enrique Liendo y Celina Pastora Durán, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en Carrera 18 entre calles 15 y 16 casa N° 17-53 cerca de un Taller Electroauto Edilber Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en once (11) sesiones realizadas los días 14 y 28 de julio, 09 de agosto, 26 de septiembre, 07 y 26 de octubre, 09 y 24 de noviembre, 19 de diciembre del año 2011, 17 y 30 de enero del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Pedro José Liendo Durán, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem; y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 14 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Pedro José Liendo Durán, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem; y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, reseñando que en fecha 02/06/2007 los funcionarios Sgto./2do. César Pérez, Agte. Armando Pinto, Agte. Dixon Canelón y Agte. Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión y practican allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 16 entre carreras 17 y 18, casa de bloques pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada con el Nº 17-53, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual reside un ciudadano de nombre Pedro José Liendo, apodado “El Niño”, toda vez se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual previamente se solicitó Orden de Allanamiento debidamente acordada en fecha 31/05/2007 por el Juez de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial. En ejecución de la referida orden de allanamiento, la comisión policial a las 02:37 p.m. aproximadamente, se trasladó hasta la zona de ubicación del mencionado inmueble solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como: Fernando Jesús Gil, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.241 y José Gregorio López, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.617, y ya encontrándose frente a dicho inmueble observan que el mismo tenía la puerta abierta, por lo que optaron por ingresar y observan en su interior específicamente en lo que se menciona es la sala, a varios ciudadanos a quienes se les identificaron como miembros del mencionado cuerpo de seguridad, imponiéndole el motivo de su presencia, requiriendo al dueño de la residencia, siendo atendidos por una ciudadana, manifestando estar allí en condición de propietaria, y ser y llamarse Pastora Celina Durán Liendo, procediendo a identificar a los demás ciudadanos como Soraya Abigail Durán Díaz, Pedro Durán, Nelson Virgilio Durán Díaz, Pedro Sabas Durán Díaz, Pedro Claver Giménez Mendoza, Pedro José Liendo Durán y Zoraida del Carmen Campechano Álvarez, dándose lectura a la orden de allanamiento, entregándole una copia, informándole el derecho que le asistía de hacerse acompañar de abogado o persona de confianza, señalando no necesitar, indicándole que el inmueble sería objeto de una revisión exhaustiva, exponiéndole los particulares referentes a la inspección de personas, desplegando tal actuación conforme a derecho, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico.
Destaca el Ministerio Público que la comisión procede a la revisión minuciosa de todos los ambientes de la casa, encontrando primero en lo que se menciona es el segundo cuarto, lado derecho, debajo del colchón en la parte superior de una cama litera de metal de color marrón, en el lado derecho, una pipa de fabricación casera; en el cuarto contiguo debajo del colchón de una cama de metal de color marrón y negro, en el lado derecho, una bolsa plástica de color amarillo, contentiva e 84 envoltorios elaborados en plástico transparente en cierre tipo clip, de color rojo, contenían una sustancia que fue analizada en la experticia química y se determinó se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 26 gramos con 700 miligramos, así como una bolsa plástica en cuyo interior se localizaron 15 bolsitas plásticas transparentes vacías, con cierre tipo clip de color rojo, un trozo de pitillo plástico transparente, un envoltorio plástico transparente que contenía una sustancia, la cual al ser sometida a la Experticia Química, se determinó se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 7 gramos, asimismo se localizó una envoltura plástica de diversos colores, papel periódico y cinta adhesiva conteniendo 4 trozos compactos de restos vegetales, que al ser sometidos a la Experticia Botánica se determinó se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 13 gramos con 200 miligramos, localizando en el mismo dormitorio en un escaparate de madera y debajo del lado izquierdo del mismo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., color gris. Al estar finalizando la inspección se hizo presente una persona atribuyéndose la condición de Abogado de la familia, quien se identificó como Edgar Alexander Sánchez Rivero, a cuya recomendación no suscribió el acta levantada al efecto la referida persona notificada. En todo caso, ante esta situación y en vista de lo hallado, encontrado e incautado, existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la inmediata aprehensión del ciudadano Pedro José Liendo Durán, a quien se refería la mencionada orden de allanamiento, imponiéndolo del motivo de la misma, leyéndole sus Derechos Constitucionales, de quien se determinó presenta causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el numero KP01-P-2006-6820, por el delito de robo, en el que se le impuso como medida de coerción personal la contenida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal – Detención Domiciliaria-, participándose lo acaecido al despacho fiscal quien dictó la respectiva orden de inicio de investigación, luego de lo cual encuadra la conducta del imputado bajo la normativa jurídica respectiva.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien rechaza y contradice la acusación interpuesta en contra de su defendido por el Ministerio Público, haciendo valer las pruebas presentadas por la defensa en la oportunidad legal con las que demostrará en el transcurso del proceso que su patrocinado es inocente.
Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No voy a declarar. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 28/07/11 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2007-002447 de fecha 31 de mayo de 2007, en la que el Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal autoriza para que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (DIAC), practiquen el allanamiento en el inmueble ubicada en la carrera 17 y 18 con calle 16, Nº 17-53, casa de bloques pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, Barquisimeto estado Lara, donde habita el ciudadano Pedro José Liendo apodado “El Niño”, de quien se presume se dedica a la Distribución y Tráfico de Estupefacientes y otros, delitos éstos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En sesión del 09/08/2011 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a la incomparecencia del acusado, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Acta de Registro de fecha 02/06/2007, suscrita por los funcionarios Sgto./ 2do. César Pérez, Agte Pinto Armando, Agte Canelón Dixon y Agte Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “nos trasladamos a bordo de la VP-955, hacia la calle 16 entre carreras 17 y 18 casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada con el Nº 17-53, donde reside un ciudadano de nombre Pedro José Liendo apodado “El Niño”, previa orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-2447 .
En sesión del 26/09/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionaria actuante Karla Arrimar Ríos Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.959, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentada expuso: “Lo que recuerdo es que el sargento Cesar Pérez nos informa al Funcionario y mi persona que íbamos a realizar un allanamiento en la calle 16 entre carreras 17 y 18 y en la vía buscamos los testigos como siempre no recuerdo los testigos y cuando llegamos a la casa la puerta estaba abierta y entramos y de la puerta a la casa el acceso es fácil y estaban un grupo de personas y nos identificamos como funcionarios y se le informo la situación y se mostró la orden y luego de eso se le indica a nombre de quien va la orden y se informo que teníamos testigos mi parte era revisar a las mujeres a ver si tenían algo de interés criminalisitco y no había nada y me quede resguardando la vivienda porque otro funcionario hizo la revisión y me informaron luego de que si consiguieron algo pero yo no lo se porque me quede en la sala con las personas, es todo. A preguntas de la fiscal responde: fue el sargento jefe de la comisión y la dueña de la casa y los testigos entraron con el Agente Canelón a la revisión de la casa; no vi nunca lo incautado por el agente Canelón; habían varias personas dentro de la vivienda y estaba la persona que resultó aprehendida; yo me quedé en la casa con el grupo de personas con la femenina; es todo. A preguntas del Defensor responde: ese procedimiento fue como a las 2:30 p.m.; nosotros siempre le preguntamos a los testigos si lo han sido en otro procedimiento y nos informaron que no; el no me dijo en que habitación el resguardo la evidencia pero no nos dijo; no vi nunca el arma incautada porque resguardaron la evidencia; era un grupo no muy grande no diré la cantidad porque no recuerdo; si hubo una denuncia que creo fue por una cédula que se extravió; es todo. A preguntas del Tribunal responde: lo que nos informa el Sargento de la Comisión es que como la orden iba contra esa persona es por lo que se lo llevan; no integre ninguna otra comisión en el caso; no eso fue después del allanamiento.
Funcionario actuante Armando Antonio Pinto Colmenarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.830, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentado expuso: “Ratifico el acta; se procedió con el Sargento Cesar Pérez y Canelón, Karla Ríos y mi persona a realizar una orden de allanamiento en la 16 no recuerdo la dirección y de igual manera se procedió llegando al sitio a buscar dos testigos, de allí nos trasladamos a la vivienda donde íbamos a ejecutar la orden al llegar se encontraba la puerta abierta y varias personas en la sala y nos identificamos como funcionarios y le leímos la orden con los testigos y después se procedió a realizar la inspección a al vivienda que la ejecutó el Agente Canelón donde se consiguió una droga en uno de los cuartos y un armamento luego de allí se procedió el jefe de la comisión a llevar a la persona detenida en la vivienda a hacerle su chequeo medico y llevarlo al departamento en ese momento y se le notifico al fiscal de guardia, es todo. A preguntas de la fiscal responde: si vivían personas en la casa a allanar; observamos una cantidad de personas en la sala y estaba la persona que se detuvo; yo lo que hice fue el acta de registro yo estaba dentro de la vivienda pero haciendo el acta solo estaban Canelón y Cesar Pérez con los testigos que estaban con él a todo momento eran quienes hacían el registro; a mi me pasaron lo incautado la droga y el arma pero no recuerdo bien pero se que fue droga y un arma porque leí el acta; era un revólver; no recuerdo; es todo. A preguntas del Defensor responde: no recuerdo la fecha exacta se que fue en la tarde; se que fue uno de los cuartos pero no se en que habitación; estaba el jefe de la comisión no se porque detiene a quien detiene el jefe era Cesar Pérez; no recuerdo bien de los testigos siempre se agarran cerca de la vivienda; cuando estaba haciendo el arma de registro; al momento baje los testigos y el acta pero no participe en la revisión; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se si eran los familiares o no; Canelón esta preso en comandancia; Cesar Pérez esta incapacitado y esta por los lados de Sanare en una finca y no saben nada de el; Dixon Canelón esta preso y sentenciado; es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del testimonio de los funcionarios Freddy Alvarado, Dixon Canelón y César Pérez adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por haberse agotado las vías para su comparecencia la cual no se hizo efectiva.
En sesión del 07/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Química Nº 9700-127-1043 de fecha 12/06/2007 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se determinó que el peso neto de la muestra 1 es de 26 gramos con 200 miligramos y el de la muestra 2 es de 7 gramos, sustancia ésta que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína y carbonato, en la actualidad no tiene uso terapéutico; la muestra y la cadena de custodia será remitida al Departamento de Resguardo y custodia de evidencias físicas.
En sesión del 26/10/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experto Wilma Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentada expuso: “La primera experticia es química y resulto que era cocaína en ambas muestras tal como se indica en la experticia escrita y la siguiente experticia es botánica donde se observa el peso que se encuentra plasmado en la experticia que se encuentra en el asunto y se concluye que es marihuana en forma de material de semilla sin uso terapéutico; la siguiente experticia toxicologica con raspado de dedo y muestra de orina donde se concluye lo siguiente se concluye en el raspado existía marihuana así como la de orina, es todo. El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas del Defensor responde: lo que indica en la muestra de raspado de dedos había en las manos del ciudadano marihuana y en la orina habían metabolitos de esa sustancia luego de un proceso en el organismo; es todo. La experticia de barbitúrico a una pipa que poseía residuos y la segunda muestra a material sintético de forma cilíndrica y la tercera muestra también y la cuarta igual; se concluye en la pipa presencia de cocaína y la muestra 2 resultaron negativos a cocaína y la muestra 2 y 4 resultaron positiva para marihuana.
Testigo de la Defensa Pastora Celina Duran, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.751, quien es la progenitora del acusado, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentada expuso: “Ese día fue en el 2007 estaba en la cocina y entraron dos féminas a mi cuarto sin mi permiso salieron y dijeron que era un allanamiento y habían varios policías dos mujeres y dos hombres revisaron los cuartos y estaba un señor tomando declaración no me enseñaron papel ni nada no me dejaron copia ni nada y llegaron preguntando por mis hijos y comenzaron a realizar un allanamiento se metieron al cuarto de mi hija y luego revisaron otro cuarto y llegaron y entraron a mi cuarto y se miraron y se sorprendieron y se metieron al lado del cuarto de mi hijo donde supuestamente había una pipa y se metieron al cuarto de mi papa donde desaparecieron 400 bolívares de su pensión de mi cuarto se robaron un celular y de mi sobrino se robaron un reloj y 80 bolívares , es todo. A preguntas del Defensor responde: mi hijo tuvo problemas con RAFAEL PEREZ y en varias ocasiones trate de solventar y broma porque es un vecino; yo lo denuncié a él en fiscalía; llevaron dos testigos que no los conocía y se miraban los unos a los otros; el revolver estaba debajo del escaparate y no se atiende; es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 02/06/2007 como a las 2 de la tarde; estaba mi hermanos mi cuñada y mi cuñado, todos vivimos allí menos mi cuñado que estaba de visita; eso es en la calle 16 entre 17 y 18 zanjon barrera; eran varios funcionarios pero el allanamiento lo hicieron 4 y se identificaron después como de la policía de Lara; ellos entraron esa puerta se puede abrir y allí comenzó todo entraron varias personas pero quienes hicieron el allanamiento fueron 4; había una que estaba uniformada de azul los otros si pero se quedaron afuera los que andaban con una machito y entraron dos féminas ellas me dijeron que era un allanamiento comenzaron a hacerlo y después fue que me lo mostraron y me dijeron que buscaban a mi hijo; esos testigos presenciaron todo lo que paso dentro de la casa; mi hijo estaba sentado en la sala; esa vivienda tiene cinco cuartos; el arma de fuego la encontraron en mi cuarto debajo de mi escaparate y si vi que la sacaron de allí pero no tengo ni idea que hacía esa arma allí; la droga la encontraron en mi cuarto arriba y debajo de la cama ellos me lo mostraron; me imagino cuando las mujeres entraron tuvieron que haberla puesto allí; mi cuarto es el segundo y el de mi hijo es el tercero; no se si mi hijo consume droga tal vez consumía pero no vendía drogas ni nada; yo no consumo droga; mi hijo estaba en esa fecha cumpliendo arresto domiciliario por robo; es todo. A preguntas del Tribunal responde: la denuncia la realizo después del allanamiento; es todo.
En sesión del 09/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
Experticia Botánica Nº 9700-127-1044 de fecha 14/06/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. El peso neto de la sustancia es de 13 gramos con 200 miligramos, que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad no tiene uso terapéutico. La muestra y su cadena de custodia fue enviada al Departamento de Custodia y resguardo de evidencias.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1042 de fecha 19/06/2007, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizados a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano Pedro José Liendo Durán, concluyéndose que en la muestra 1 (raspado de dedos) se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectaron metabolitos del alcaloide (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-127-FC-195-07 de fecha 21/06/2007, suscrita por el Experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm, el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic. Se efectuó barrido mediante la utilización de aspiradora con sus respectivos filtros, no se logró obtener material heterogéneo, por lo que se realizó macerado con el reactivo C3H60, remitiéndose al Grupo de Trabajo de Toxicología.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-1123 de fecha 27/06/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm, el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic, concluyéndose que en la muestra 1 correspondiente a la pipa de fabricación casera, se localizó la presencia del alcaloide cocaína, asimismo en las demás muestras se localizó la presencia de la droga conocida como marihuana.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-B-05050-7 de fecha 17/07/2007, suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, de fabricación Argentina. Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada, se constató que se halla en mal estado de funcionamiento ya que el martillo se halla trabado y el sistema de percusión en mal estado; en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde originalmente la fábrica estampa su serial, presenta limaduras orientadas en diversos sentidos, procediéndose a efectuar el método de restauración de seriales. Se llega a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego del tipo revólver en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; no se efectuó disparo de prueba; aplicado el método de restauración de seriales borrados en metal al arma de fuego suministrada, dio como resultado negativo, ya que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobre pasó los límites donde pudo haber arrojado positivo.
En sesión el 24/11/2011, vista la incomparecencia de órganos de prueba, el Tribunal procede a recibir declaración al acusado a los fines de evitar la interrupción del debate, quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado defensor: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
En sesión del 19/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1042 de fecha 19/06/2007, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizados a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano Pedro José Liendo Durán, concluyéndose que en la muestra 1 (raspado de dedos) se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectaron metabolitos del alcaloide (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
En sesión el 17/01/2012, vista la incomparecencia de órganos de prueba, el Tribunal procede a recibir declaración al acusado a los fines de evitar la interrupción del debate, quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado defensor: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
En sesión del 30/01/2011 se prescinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, del testimonio de los ciudadanos Fernando Gil y José Gregorio López, ya que el tribunal ha agotado las vías para lograr su comparecencia y se notifico al Fiscal del Ministerio Público por oficio y en sala de audiencias del deber de hacerlos comparecer ya que no constaban las direcciones de los mismos en el asunto; se prescinde asimismo del testimonio de los ciudadanos Pedro Sabas Duran, Pedro Jiménez, Nelson Virgilio Duran, Soraida del Carmen campechano y Soraida Abigail Durán, testigos de la defensa, ya que no comparecieron al debate oral pese a que se instó en reiteradas oportunidades a la citada representación ya que los mismos se mudaron de sus viviendas y fue imposible su ubicación en el curso de este proceso, tal como lo indicó en las audiencias previas solicitando prescindir de sus testificales.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXII del Ministerio Público destaca que prescindir de los testigos sin que el Tribunal haya agotado las vías procesales constituye un gran error, a cuyo efecto invoca el contenido sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2530 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece de que es deber del juez hacer comparecer a los testigos, igualmente invoca sentencia Nº 457 de fecha 23-11-04 con ponencia de Blanca Mármol de León, sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el tribunal no ha hecho diligencia alguna para ubicarlos. En cuanto a lo acontecido en juicio, la fiscalía considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado, por cuanto se evidencia de las resultas de la experticia toxicologica, que al ser sometido a análisis el acusado arrojó rasgos de positividad para la sustancia de marihuana, y si se observa el allanamiento y la sustancia incautada nos damos cuenta que estamos en presencia de la citada sustancia como incautada; la orden de allanamiento estaba dirigida a la dirección y en contra del acusado; se verificó la existencia del arma de fuego en el sitio de los hechos, por lo que considera que con los elementos esgrimidos en el debate se desvirtúa la presunción de inocencia del acusado. Existen tres elementos que adminiculados entre si nos conducen a la culpabilidad del acusado, como lo son primero declaración de los funcionarios y testigos, segundo existencia de las evidencias colectadas y tercero la existencia de un vinculo entre dichas evidencias y el acusado, razón por la cual solicita de conformidad con el articulo 637 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la condena del acusado por cuanto a criterio de la vindicta publica quedó demostrada su participación en el hecho.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y destaca que este proceso inicia con grave violación de los derechos y las ordenes del Tribunal, por cuanto en la orden de allanamiento se indicaba que debía ir acompañado de testigos, sin embargo los testigos presentados por la policía habían sido testigos en varios procedimientos de la policía: José Gregorio López había sido testigos en diversos asuntos, y Jesús Fernández también fue testigo en otros asuntos, por lo que se trata de testigos de oficio usados por cuerpos policiales, violentándose así el contenido de la orden de allanamiento: es de hacer notar que en la casa allanada habían mas de diez personas y se traen detenido solamente a Pedro Liendo, y la policía descarta la participación de los otros lo cual es irregular, la habitación donde presuntamente incautaron la droga no era la habitación de su defendido porque era de su progenitora. El tribunal no puede sacar elementos que no fueron traídas al proceso, no había la dirección de los testigos, se libro oficio a la policía y a la fiscalía sin resultado alguno; en cuanto a la experticia toxicologica con la misma se demuestra si es o no consumidor pero no demuestra de quien era la droga. No esta demostrada la existencia del delito, la madre de su acusado manifestó que el mismo había tenido problemas con un efectivo policial y después de allí era acosado y por eso se denunció. En cuanto al arma de fuego la misma no servia para disparar porque estaba trancada, motivo por lo que no existe ningún elemento de prueba que determine la responsabilidad de su defendido, por ende no se puede condenar sino fue demostrado hecho ni responsabilidad alguna durante el proceso, requiriendo en consecuencia se absuelva a su patrocinado.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, y destaca que los testigos no fueron debidamente citados por el tribunal, y en cuanto al hecho de que presuntamente se encontraban mas de 10 personas en la casa allanada, es por lo que considera la fiscalía que era necesario escuchar a los testigos; en cuanto a lo alegado por la defensa de que no servia el arma de fuego, indica que el legislador ha dejado claro lo que se define el arma de fuego, y el Ministerio Público demostró la existencia del arma y el que tuviera uso no era objeto de debate. La fiscalia se aparta de la consideración de lo alegado por la defensa de la experticia toxicologica, por cuanto lo que se quiere es determinar que tipo de objetos fueron sometidos a experticia y contrastar el resultado, el juez determinara el hecho de que en la vivienda existía marihuana, y en la orina y en los dedos del acusado también se le encontraron restos de la sustancia, por lo que ratifica solicitud de condenatoria.
De inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica reseñando que no se trajo al juicio y no se sabe donde supuestamente se encontró el arma, la droga, y no existe relación de causalidad. Por otra parte en cuanto al arma si es operativa o no, el arma para que sea castigable tiene que tener operatividad, no pudiéndose condenar a alguien por eso, pero aparte de ello, la presunta arma encontrada no fue localizada en la habitación de su defendido, por lo que ratifica su petición de sentencia absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “No deseo declarar, es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 02/06/2007 siendo aproximadamente las 02:30 p.m. aproximadamente, los funcionarios Sgto./2do. César Pérez, Agte. Armando Pinto, Agte. Dixon Canelón y Agte. Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de ejecutar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante orden de allanamiento signada KP01-P-2007-2447, librada en contra del ciudadano Pedro José Liendo Durán apodado “El Niño”, quien reside en la calle 16 entre carreras 17 y 18, casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada 17-53, ya que en dicho lugar el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Llegados al sector, los funcionarios proceden a ubicar dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión, siendo identificados como Fernando Jesús Gil y José Gregorio López López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.241y 11.783.617 respectivamente, quienes los acompañan directamente hacia la vivienda ya mencionada, sitio en el cual proceden a entrar ya que la puerta principal se encontraba abierta, observando la presencia de varias personas que en la sala se hallaban a quienes se les identifican como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente los efectivos solicitan la presencia del propietario de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como Pastora Celina Durán de Liendo, asimismo se efectúa la identificación de las demás personas que dentro de la misma se hallaban en condición de residentes, destacando la presencia del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la visita domiciliaria, procediéndose a dar lectura a la orden de allanamiento e imponer a las personas que allí estaban de sus derechos, realizándose de seguidas la inspección personal que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal estuvo a cargo de personal masculino y femenino de la comisión policial, no logrando la incautación de elemento alguno de interés criminalístico.
De inmediato y en compañía de los testigos se efectúa la revisión de todos los ambientes de la vivienda, observando en la segunda habitación una litera de metal de color marrón, encontrándose debajo del colchón superior en el lado derecho, una pipa de confección rústica elaborada con una tapa de plástico de color blanca, un pedazo de tubo de metal y papel aluminio; en la habitación contigua se observa una cama de color marrón y negro, y al levantar el colchón se localizó que debajo del mismo en la parte derecha se hallaba: una bolsa de material sintético de color amarillo, en cuyo interior se localizaron 84 sobres de material sintético con cierre tipo clic con franja de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de varias bolsitas tipo clic transparentes con una franja roja, las cuales estaban vacías y que al ser contadas arrojó un total de 15, un trozo de pitillo de material sintético transparente, un envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco, así como 4 trozos compactos de restos vegetales envueltos en papel sintético azul, negro, blanco, periódico y cinta de embalar de color beige. Igualmente se observó en el piso lado izquierdo de un escaparate de madera de color ambar, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color gris, cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles.
Continúan los efectivos con la revisión de la vivienda, presentándose un ciudadano quien dijo ser el Abogado de la familia respondiendo al nombre de Edgar Alexander Sánchez, a quien se le hace entrega de otra copia de la orden de allanamiento, finalizando la revisión del inmueble sin haberse incautado más evidencias de interés criminalístico, por lo que se efectuó la inmediata detención del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la misma.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que las mismas correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 39.5 gramos y un 7.4 gramos, mientras que los restos vegetales se correspondían con la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 20.4 gramos.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-1043 de fecha 12/06/2007 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que parte de la sustancia incautada se corresponde a: 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se evidenció que el peso neto de la muestra 1 es de 26 gramos con 200 miligramos y el de la muestra 2 es de 7 gramos, sustancia ésta que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína y carbonato, en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Asimismo, mediante la Experticia Botánica Nº 9700-127-1044 de fecha 14/06/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constató que la otra sustancia incautada corresponde a la cantidad de 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. El peso neto de la sustancia es de 13 gramos con 200 miligramos, que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-1042 de fecha 19/06/2007, suscrita por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la manipulación y consumo de marihuana, no así de alcaloides, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado.
Se practicó un macerado producto de barrido realizado a los objetos incautados en el allanamiento efectuado en la residencia del acusado, consistentes en una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm., el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic, concluyéndose que en la muestra 1 correspondiente a la pipa de fabricación casera, se localizó la presencia del alcaloide cocaína, asimismo en las demás muestras se localizó la presencia de la droga conocida como marihuana, tal como consta en Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-1123 de fecha 27/06/2007, suscrita por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, y 9700-127-FC-195-07 de fecha 21/06/2007 suscrita por el Experto Celso Méndez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Finalmente, se evidenció mediante Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-B-05050-7 de fecha 17/07/2007, suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que otra de las evidencias incautadas en el allanamiento realizado a la vivienda del acusado, se corresponde a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, de fabricación Argentina. Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada, se constató que se halla en mal estado de funcionamiento ya que el martillo se halla trabado y el sistema de percusión en mal estado; en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde originalmente la fábrica estampa su serial, presenta limaduras orientadas en diversos sentidos, procediéndose a efectuar el método de restauración de seriales. Se llega a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego del tipo revólver en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; no se efectuó disparo de prueba; aplicado el método de restauración de seriales borrados en metal al arma de fuego suministrada, dio como resultado negativo, ya que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobre pasó los límites donde pudo haber arrojado positivo
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionaria actuante Karla Arrimar Ríos Mujica, quien expuso: “Lo que recuerdo es que el sargento Cesar Pérez nos informa al Funcionario y mi persona que íbamos a realizar un allanamiento en la calle 16 entre carreras 17 y 18 y en la vía buscamos los testigos como siempre no recuerdo los testigos y cuando llegamos a la casa la puerta estaba abierta y entramos y de la puerta a la casa el acceso es fácil y estaban un grupo de personas y nos identificamos como funcionarios y se le informo la situación y se mostró la orden y luego de eso se le indica a nombre de quien va la orden y se informo que teníamos testigos mi parte era revisar a las mujeres a ver si tenían algo de interés Criminalístico y no había nada y me quede resguardando la vivienda porque otro funcionario hizo la revisión y me informaron luego de que si consiguieron algo pero yo no lo se porque me quede en la sala con las personas, es todo. A preguntas de la fiscal responde: fue el sargento jefe de la comisión y la dueña de la casa y los testigos entraron con el Agente Canelón a la revisión de la casa; no vi nunca lo incautado por el agente Canelón; habían varias personas dentro de la vivienda y estaba la persona que resultó aprehendida; yo me quedé en la casa con el grupo de personas con la femenina; es todo. A preguntas del Defensor responde: ese procedimiento fue como a las 2:30 p.m.; nosotros siempre le preguntamos a los testigos si lo han sido en otro procedimiento y nos informaron que no; el no me dijo en que habitación el resguardo la evidencia pero no nos dijo; no vi nunca el arma incautada porque resguardaron la evidencia; era un grupo no muy grande no diré la cantidad porque no recuerdo; si hubo una denuncia que creo fue por una cédula que se extravió; es todo. A preguntas del Tribunal responde: lo que nos informa el Sargento de la Comisión es que como la orden iba contra esa persona es por lo que se lo llevan; no integre ninguna otra comisión en el caso; no eso fue después del allanamiento.
Esta declaración fue rendida por una funcionaria policial con experiencia en su área, quien con objetividad, coherencia, con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad y adecuación con el hecho imputado por el Ministerio Público, estableció que el 02/06/2007 siendo aproximadamente las 02:30 p.m. aproximadamente, se constituye en comisión con sus compañeros adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de ejecutar visita domiciliaria en contra del acusado quien reside en la calle 16 entre carreras 17 y 18, casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada 17-53, por lo que procediendo a ubicar dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión, los acompañan directamente hacia la vivienda y proceden a entrar ya que la puerta principal se encontraba abierta, observando la presencia de varias personas que en la sala se hallaban a quienes se les identifican como funcionarios policiales, dando lectura de la citada orden a la propietaria de la vivienda, para efectuar de seguidas la identificación de las demás personas que se hallaban en condición de residentes, a quienes se les practica inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la incautación de elemento alguno de interés criminalístico, afirmación ésta que no fue desvirtuada por la defensa mediante la evacuación de medio probatorio alguno con capacidad de excluirla.
Destaca la testigo que el Agente Canelón en compañía de los testigos y la ciudadana que se identifica como dueña de la vivienda, efectúa la revisión de todos los ambientes de la vivienda, logrando la incautación de evidencias de interés criminalístico que de momento no observó por encontrarse en función de resguardo de la vivienda, lo que generó la detención del acusado por ser la persona contra quien iba dirigida la citada visita domiciliaria, lo que concuerda con la imputación formulada y por ende es apreciada en su totalidad, ya que no se vislumbró elemento alguno que haga presumir retaliación y parcialidad maliciosa en contra del acusado, por lo que se evidencia que el procedimiento policial fue cumplido en acatamiento de los extremos de ley que lo validan totalmente, resultando probado no solo la comisión del hecho sino la responsabilidad criminal del encausado en su ejecución objeto de esta causa penal.
Funcionario actuante Armando Antonio Pinto Colmenarez, quien expuso: “Ratifico el acta; se procedió con el Sargento Cesar Pérez y Canelón, Karla Ríos y mi persona a realizar una orden de allanamiento en la 16 no recuerdo la dirección y de igual manera se procedió llegando al sitio a buscar dos testigos, de allí nos trasladamos a la vivienda donde íbamos a ejecutar la orden al llegar se encontraba la puerta abierta y varias personas en la sala y nos identificamos como funcionarios y le leímos la orden con los testigos y después se procedió a realizar la inspección a al vivienda que la ejecutó el Agente Canelón donde se consiguió una droga en uno de los cuartos y un armamento luego de allí se procedió el jefe de la comisión a llevar a la persona detenida en la vivienda a hacerle su chequeo medico y llevarlo al departamento en ese momento y se le notifico al fiscal de guardia, es todo. A preguntas de la fiscal responde: si vivían personas en la casa a allanar; observamos una cantidad de personas en la sala y estaba la persona que se detuvo; yo lo que hice fue el acta de registro yo estaba dentro de la vivienda pero haciendo el acta solo estaban Canelón y Cesar Pérez con los testigos que estaban con él a todo momento eran quienes hacían el registro; a mi me pasaron lo incautado la droga y el arma pero no recuerdo bien pero se que fue droga y un arma porque leí el acta; era un revólver; no recuerdo; es todo. A preguntas del Defensor responde: no recuerdo la fecha exacta se que fue en la tarde; se que fue uno de los cuartos pero no se en que habitación; estaba el jefe de la comisión no se porque detiene a quien detiene el jefe era Cesar Pérez; no recuerdo bien de los testigos siempre se agarran cerca de la vivienda; cuando estaba haciendo el arma de registro; al momento baje los testigos y el acta pero no participe en la revisión; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se si eran los familiares o no; Canelón esta preso en comandancia; Cesar Pérez esta incapacitado y esta por los lados de Sanare en una finca y no saben nada de el; Dixon Canelón esta preso y sentenciado; es todo.
Mediante la declaración de este funcionario, rendida con espontaneidad, claridad, con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad y coherencia con el contenido del acta de registro que ratificó en su totalidad, sin lugar a dudas se establece que en horas de la tarde del día 02/06/2007 se constituye en comisión en compañía de los funcionarios Sgto./2do. César Pérez, Agte. Dixon Canelón y Agte. Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de ejecutar visita domiciliaria en la calle 16 entre carreras 17 y 18, casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada 17-53, ya que en dicho lugar el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que jamás fue puesto en dudas por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que excluyese esta declaración.
Este funcionario expone que llegados al sector, proceden a ubicar dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión, siendo identificados como Fernando Jesús Gil y José Gregorio López López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.241y 11.783.617 respectivamente, quienes los acompañan directamente hacia la vivienda mencionada a la que ingresan ya que la puerta principal se encontraba abierta, observando la presencia de varias personas que en la sala se hallaban a quienes se les identifican como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, solicitan la presencia del propietario de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como Pastora Celina Durán de Liendo, asimismo realizan la identificación de las demás personas que dentro de la misma se hallaban en condición de residentes, destacando la presencia del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la visita domiciliaria, procediéndose a dar lectura a la orden de allanamiento e imponer a las personas que allí estaban de sus derechos, ejecutándose de seguidas la inspección personal que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal estuvo a cargo de personal masculino y femenino de la comisión policial, no logrando la incautación de elemento alguno de interés criminalístico, circunstancia ésta que no fue rebatida por la defensa en momento alguno de este proceso judicial.
El efectivo policial con absoluta claridad informa que en compañía de los testigos se revisan todos los ambientes de la vivienda, actuación ésta que fue llevada a cabo por el Agente Canelón, quien logró la incautación de las evidencias de interés criminalístico descritas en el acta de registro cuyo contenido ratificó en su totalidad, las cuales fueron localizadas en la segunda habitación de la vivienda en una litera de metal de color marrón, encontrándose debajo del colchón superior en el lado derecho, una pipa de confección rústica elaborada con una tapa de plástico de color blanca, un pedazo de tubo de metal y papel aluminio, así como en la habitación contigua, sitio en el que se observó una cama de color marrón y negro, y al levantar el colchón se localizó que debajo del mismo en la parte derecha se hallaba: una bolsa de material sintético de color amarillo, en cuyo interior se localizaron 84 sobres de material sintético con cierre tipo clic con franja de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de varias bolsitas tipo clic transparentes con una franja roja, las cuales estaban vacías y que al ser contadas arrojó un total de 15, un trozo de pitillo de material sintético transparente, un envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco, así como 4 trozos compactos de restos vegetales envueltos en papel sintético azul, negro, blanco, periódico y cinta de embalar de color beige. Igualmente se observó en el piso lado izquierdo de un escaparate de madera de color ambar, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color gris, cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles, hallazgos éstos que constan en actas y contra los que la Defensa no presentó medio de prueba que pudiese anular la citada actuación policial así como la incautación de la evidencia objeto de este proceso judicial.
Finalmente y por haber ratificado en su totalidad el acta de registro que él mismo redacto, señala que a al continuar con la revisión de la vivienda, se presentó un ciudadano quien dijo ser el Abogado de la familia respondiendo al nombre de Edgar Alexander Sánchez, a quien se le hace entrega de otra copia de la orden de allanamiento, finalizando la revisión del inmueble sin haberse incautado más evidencias de interés criminalístico, por lo que se practicó la inmediata detención del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la misma.
Es de hacer notar que esta declaración es apreciada en su totalidad, ya que contra la misma no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla de este proceso judicial, por lo que sus dichos que son absolutamente coherentes con el contenido del acta de registro que ratificó, generan la convicción plena al Tribunal que dice la verdad y que su actuación no se encuentra empañada de elemento alguno que comprometa su condición de funcionario policial ni su imparcialidad a la hora de realizar este procedimiento, por lo que sin duda alguna resultó plenamente demostrado el hecho y la responsabilidad criminal que sobre el mismo atribuye el Ministerio Público y que conforma el hecho constitutivo de esta causa.
Experto Wilma Mendoza, quien expuso: “La primera experticia es química y resulto que era cocaína en ambas muestras tal como se indica en la experticia escrita y la siguiente experticia es botánica donde se observa el peso que se encuentra plasmado en la experticia que se encuentra en el asunto y se concluye que es marihuana en forma de material de semilla sin uso terapéutico; la siguiente experticia toxicologica con raspado de dedo y muestra de orina donde se concluye lo siguiente se concluye en el raspado existía marihuana así como la de orina, es todo. El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas del Defensor responde: lo que indica en la muestra de raspado de dedos había en las manos del ciudadano marihuana y en la orina habían metabolitos de esa sustancia luego de un proceso en el organismo; es todo. La experticia de barbitúrico a una pipa que poseía residuos y la segunda muestra a material sintético de forma cilíndrica y la tercera muestra también y la cuarta igual; se concluye en la pipa presencia de cocaína y la muestra 2 resultaron negativos a cocaína y la muestra 2 y 4 resultaron positiva para marihuana.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de una funcionaria titulada, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 1042 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), sin embargo no se evidenció la presencia del alcaloide cocaína, heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió y manipuló por lo menos el día anterior a su detención la droga conocida como marihuana debido a la presencia de resinas de la misma en sus dedos así como a la excreción de metabolitos de su organismo por vía urinaria, existiendo concordancia con una de las sustancias ilícitas incautadas en allanamiento realizado en su vivienda del cual resultare detenido.
Con esta deposición se denota la realización de Experticia de Barrido Nº 1123 practicada a realizada a: una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm, el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic, en la que se localizó en la muestra 1 correspondiente a la pipa de fabricación casera, la presencia del alcaloide cocaína, asimismo en las demás muestras se localizó la presencia de la droga conocida como marihuana, por lo que obviamente existe contacto entre las evidencias sometidas a barrido con las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento.
A través de esta deposición la Toxicóloga certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 1043 a 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de la muestra 1 la cantidad de veintiséis (26) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos, mientras que la muestra 2 presentó peso bruto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos, sustancias éstas que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína y carbonato, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Estableció además la experto que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos para cada muestra consumidos en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación, denotándose que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Finalmente la Toxicóloga constata de forma rotunda la ejecución de Experticia Botánica Nº 1044 a 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos exactos, sustancia ésta que mediante observación microscópica, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se corresponde con la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos para la muestra consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación. Estableció además la experto que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos para cada muestra consumidos en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación, denotándose que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso
Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2007-002447 de fecha 31 de mayo de 2007, en la que el Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal autoriza para que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (DIAC), practiquen el allanamiento en el inmueble ubicada en la carrera 17 y 18 con calle 16, Nº 17-53, casa de bloques pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, Barquisimeto estado Lara, donde habita el ciudadano Pedro José Liendo apodado “El Niño”, de quien se presume se dedica a la Distribución y Tráfico de Estupefacientes y otros, delitos éstos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Incorporada al juicio por su lectura, ésta documental certifica sin duda alguna la existencia de investigación previa a la detención del acusado, que determinó la necesidad de solicitar por los actuantes la autorización del Juzgado de Control respectivo para el ingreso al hogar doméstico de éste, quien desde el inicio de la pesquisa resultó identificado como Pedro José Liendo Durán, por estar comprometido directamente en la comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su hogar doméstico, con lo que se configura de pleno derecho la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en la ley, debido a la gravedad que implica la ejecución de este tipo de actos en la vivienda, sede de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, prueba ésta que es apreciada a plenitud por este despacho judicial, ya que no se presentó prueba alguna que la eliminase de este proceso judicial en aras a la comprobación del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en su ejecución.
Acta de Registro de fecha 02/06/2007, suscrita por los funcionarios Sgto./ 2do. César Pérez, Agte Pinto Armando, Agte Canelón Dixon y Agte Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “nos trasladamos a bordo de la VP-955, hacia la calle 16 entre carreras 17 y 18 casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada con el Nº 17-53, donde reside un ciudadano de nombre Pedro José Liendo apodado “El Niño”, previa orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-2447 .
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura conforme a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no fue objetada por las partes ni se presentó prueba que anulase su contenido dentro de este proceso judicial, con lo que es apreciada en toda su extensión por este despacho judicial en orden a la comprobación del delito y la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución, ya que resultó evidente que en fecha 02/06/2007 siendo aproximadamente las 02:30 p.m. aproximadamente, los funcionarios Sgto./2do. César Pérez, Agte. Armando Pinto, Agte. Dixon Canelón y Agte. Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de ejecutar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante orden de allanamiento signada KP01-P-2007-2447, librada en contra del ciudadano Pedro José Liendo Durán apodado “El Niño”, quien reside en la calle 16 entre carreras 17 y 18, casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada 17-53, ya que en dicho lugar el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Llegados al sector, los funcionarios proceden a ubicar dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión, siendo identificados como Fernando Jesús Gil y José Gregorio López López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.241y 11.783.617 respectivamente, quienes los acompañan directamente hacia la vivienda ya mencionada, sitio en el cual proceden a entrar ya que la puerta principal se encontraba abierta, observando la presencia de varias personas que en la sala se hallaban a quienes se les identifican como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acta de registro reseña que los efectivos solicitan la presencia del propietario de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como Pastora Celina Durán de Liendo, asimismo se efectúa la identificación de las demás personas que dentro de la misma se hallaban en condición de residentes, destacando la presencia del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la visita domiciliaria, procediéndose a dar lectura a la orden de allanamiento e imponer a las personas que allí estaban de sus derechos, realizándose de seguidas la inspección personal que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal estuvo a cargo de personal masculino y femenino de la comisión policial, no logrando la incautación de elemento alguno de interés criminalístico. De inmediato y en compañía de los testigos se efectúa la revisión de todos los ambientes de la vivienda, observando en la segunda habitación una litera de metal de color marrón, encontrándose debajo del colchón superior en el lado derecho, una pipa de confección rústica elaborada con una tapa de plástico de color blanca, un pedazo de tubo de metal y papel aluminio; en la habitación contigua se observa una cama de color marrón y negro, y al levantar el colchón se localizó que debajo del mismo en la parte derecha se hallaba: una bolsa de material sintético de color amarillo, en cuyo interior se localizaron 84 sobres de material sintético con cierre tipo clic con franja de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de varias bolsitas tipo clic transparentes con una franja roja, las cuales estaban vacías y que al ser contadas arrojó un total de 15, un trozo de pitillo de material sintético transparente, un envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco, así como 4 trozos compactos de restos vegetales envueltos en papel sintético azul, negro, blanco, periódico y cinta de embalar de color beige. Igualmente se observó en el piso lado izquierdo de un escaparate de madera de color ambar, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color gris, cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles.
Finalmente se observa que al continuar los efectivos con la revisión de la vivienda, se presentó un ciudadano quien dijo ser el Abogado de la familia respondiendo al nombre de Edgar Alexander Sánchez, a quien se le hace entrega de otra copia de la orden de allanamiento, finalizando la revisión del inmueble sin haberse incautado más evidencias de interés criminalístico, por lo que se efectuó la inmediata detención del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la misma. Seguidamente la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que las mismas correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 39.5 gramos y un 7.4 gramos, mientras que los restos vegetales se correspondían con la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 20.4 gramos.
Experticia Química Nº 9700-127-1043 de fecha 12/06/2007 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se determinó que el peso neto de la muestra 1 es de 26 gramos con 200 miligramos y el de la muestra 2 es de 7 gramos, sustancia ésta que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína y carbonato, en la actualidad no tiene uso terapéutico; la muestra y la cadena de custodia será remitida al Departamento de Resguardo y custodia de evidencias físicas.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que parte de la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 02/06/07 estaba bajo la siguiente presentación: 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de la muestra 1 la cantidad de veintiséis (26) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos, mientras que la muestra 2 presentó peso bruto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos, sustancias éstas que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína y carbonato, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos para cada muestra consumidos en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Experticia Botánica Nº 9700-127-1044 de fecha 14/06/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. El peso neto de la sustancia es de 13 gramos con 200 miligramos, que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad no tiene uso terapéutico. La muestra y su cadena de custodia fue enviada al Departamento de Custodia y resguardo de evidencias.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que parte de la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 02/06/07 estaba bajo la siguiente presentación: 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos exactos, sustancia ésta que mediante observación microscópica, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se corresponde con la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos para la muestra consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1042 de fecha 19/06/2007, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizados a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano Pedro José Liendo Durán, concluyéndose que en la muestra 1 (raspado de dedos) se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectaron metabolitos del alcaloide (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Al incorporarse la presente documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, ya que se trata de una prueba científica irrefutable, que el acusado manipuló y consumió la droga conocida como marihuana por lo menos el día antes de su detención, concordando dicha sustancia con una de las que fue decomisada en el procedimiento de allanamiento que condujo a su aprehensión, denotándose la familiaridad de éste en el trato de esta sustancia prohibida y que carece de uso terapéutico.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-1123 de fecha 27/06/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm, el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic, concluyéndose que en la muestra 1 correspondiente a la pipa de fabricación casera, se localizó la presencia del alcaloide cocaína, asimismo en las demás muestras se localizó la presencia de la droga conocida como marihuana.
Al efectuarse la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, y sin verificarse conste en autos medio probatorio alguno que excluya o haga inadmisible su contenido, se observa que los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento realizado el 02/06/2007 en la residencia del acusado y que han sido descritos en la misma, han tenido contacto con las dos sustancias que fueron incautados en la precitada actuación policial que trajo como resultado la detención del acusado de autos, por estar comprometida su responsabilidad en la comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-B-05050-7 de fecha 17/07/2007, suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, de fabricación Argentina. Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada, se constató que se halla en mal estado de funcionamiento ya que el martillo se halla trabado y el sistema de percusión en mal estado; en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde originalmente la fábrica estampa su serial, presenta limaduras orientadas en diversos sentidos, procediéndose a efectuar el método de restauración de seriales. Se llega a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego del tipo revólver en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; no se efectuó disparo de prueba; aplicado el método de restauración de seriales borrados en metal al arma de fuego suministrada, dio como resultado negativo, ya que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobre pasó los límites donde pudo haber arrojado positivo.
Esta prueba incorporada al Juicio por su lectura, contra la que no se presentó evidencia alguna capaz de desvirtuarla ya que no hubo desconocimiento expreso por la defensa en cuanto a su existencia y contenido, denota la existencia de realizada un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, de fabricación Argentina, incautada al procesado en procedimiento policial de allanamiento ejecutado en su residencia el 02/06/2007, generándose la comprobación del hecho delictual consistente en la detentación del arma de fuego, ya que se observa la existencia de un arma de fuego, que en algún momento fue operativa y que por ser de fabricación industrial requiere de la expedición por parte de la autoridad respectiva, del porte o permiso para que su titular la detente o posea en un momento dado, autorizándose su uso para fines específicos según lo establecido en la ley, siendo por tanto que la imposibilidad de funcionamiento de ésta para la fecha de su decomiso implique la inexistencia del delito que el Ministerio Público le imputa al acusado, ya que en modo alguno el legislador discrimina la funcionalidad o no de un arma de fuego como elemento del tipo penal, comprobándose en consecuencia con esta prueba la existencia del tipo penal así como la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de la deposición brindada por la ciudadana Pastora Celina Duran, quien expuso: “Ese día fue en el 2007 estaba en la cocina y entraron dos féminas a mi cuarto sin mi permiso salieron y dijeron que era un allanamiento y habían varios policías dos mujeres y dos hombres revisaron los cuartos y estaba un señor tomando declaración no me enseñaron papel ni nada no me dejaron copia ni nada y llegaron preguntando por mis hijos y comenzaron a realizar un allanamiento se metieron al cuarto de mi hija y luego revisaron otro cuarto y llegaron y entraron a mi cuarto y se miraron y se sorprendieron y se metieron al lado del cuarto de mi hijo donde supuestamente había una pipa y se metieron al cuarto de mi papa donde desaparecieron 400 bolívares de su pensión de mi cuarto se robaron un celular y de mi sobrino se robaron un reloj y 80 bolívares , es todo. A preguntas del Defensor responde: mi hijo tuvo problemas con RAFAEL PEREZ y en varias ocasiones trate de solventar y broma porque es un vecino; yo lo denuncié a él en fiscalía; llevaron dos testigos que no los conocía y se miraban los unos a los otros; el revolver estaba debajo del escaparate y no se atiende; es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 02/06/2007 como a las 2 de la tarde; estaba mi hermanos mi cuñada y mi cuñado, todos vivimos allí menos mi cuñado que estaba de visita; eso es en la calle 16 entre 17 y 18 zanjon barrera; eran varios funcionarios pero el allanamiento lo hicieron 4 y se identificaron después como de la policía de Lara; ellos entraron esa puerta se puede abrir y allí comenzó todo entraron varias personas pero quienes hicieron el allanamiento fueron 4; había una que estaba uniformada de azul los otros si pero se quedaron afuera los que andaban con una machito y entraron dos féminas ellas me dijeron que era un allanamiento comenzaron a hacerlo y después fue que me lo mostraron y me dijeron que buscaban a mi hijo; esos testigos presenciaron todo lo que paso dentro de la casa; mi hijo estaba sentado en la sala; esa vivienda tiene cinco cuartos; el arma de fuego la encontraron en mi cuarto debajo de mi escaparate y si vi que la sacaron de allí pero no tengo ni idea que hacía esa arma allí; la droga la encontraron en mi cuarto arriba y debajo de la cama ellos me lo mostraron; me imagino cuando las mujeres entraron tuvieron que haberla puesto allí; mi cuarto es el segundo y el de mi hijo es el tercero; no se si mi hijo consume droga tal vez consumía pero no vendía drogas ni nada; yo no consumo droga; mi hijo estaba en esa fecha cumpliendo arresto domiciliario por robo; es todo. A preguntas del Tribunal responde: la denuncia la realizo después del allanamiento; es todo.
Esta deposición corrobora la legalidad y licitud del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en horas de la tarde del 02/06/2007 se constituyen en comisión para realizar allanamiento en la residencia ubicada en la calle 16 entre carreras 17 y 18 casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada con el Nº 17-53, ya que en tal vivienda habita su hijo de nombre Pedro José Liendo contra quien iba dirigida la misma.
La testigo, quien es progenitora del acusado destaca que los funcionarios ingresan a la vivienda de forma directa ya que la puerta principal se encontraba abierta, encontrándose en la sala de la misma varios de los integrantes del grupo familiar, a quienes se les identifican como funcionarios policiales, luego éstos solicitan la presencia del propietario de la vivienda, siendo atendidos por ella y efectúan la identificación de las demás personas que dentro de la misma se hallaban siendo revisados por los funcionarios pero no lograron la incautación de elemento alguno de interés criminalístico.
Continúa refiriendo la testigo de la defensa que de inmediato y en compañía de los testigos se efectúa la revisión de todos los ambientes de la vivienda, localizando en una habitación una cama de color marrón y negro, y al levantar el colchón se localizó que debajo del mismo en la parte derecha se hallaba: una bolsa contentiva de envoltorios con droga y en el piso lado izquierdo de un escaparate de madera de color ambar, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color gris, cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles, deposición ésta que valida en su totalidad el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en este proceso judicial.
Es importante resaltar que en cuanto a la tenencia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el allanamiento, se denota que la deponente actuando movida por el sentimiento de protección de su hijo, se atribuye la disponibilidad material de la citada evidencia, quedando en tela de juicio tal afirmación cuando la misma señala que desconoce la procedencia del arma y de la droga localizada, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada por esta instancia judicial en orden a al exculpación del acusado, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Aunado a ello, es fundamental indicar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada, contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de un ciudadano que como se dijo, mantiene interés en el fondo del asunto y carente de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, en atención a ello, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue demostrado a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Karla Ríos y Armando Pinto, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad y en absoluta correspondencia con el acta de registro incorporada al juicio por su lectura, destacaron que en fecha 02/06/2007 siendo aproximadamente las 02:30 p.m. aproximadamente, se constituyen en comisión junto con los funcionarios Sgto./2do. César Pérez y Agte. Dixon Canelón, a los fines de ejecutar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante orden de allanamiento signada KP01-P-2007-2447, librada en contra del ciudadano Pedro José Liendo Durán apodado “El Niño”, quien reside en la calle 16 entre carreras 17 y 18, casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada 17-53, ya que en dicho lugar el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue incorporada al juicio por su lectura y certifica la dirección exacta de la vivienda a allanar y la persona a quien se sindica por investigaciones previas como autor o partícipe en un hecho delictual dado.
Los efectivos aprehensores comparecientes al debate, destacan que llegados al sector, la comisión procede a ubicar dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión, siendo identificados como Fernando Jesús Gil y José Gregorio López López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.241y 11.783.617 respectivamente, quienes los acompañan directamente hacia la vivienda ya mencionada, sitio en el cual ingresan ya que la puerta principal se encontraba abierta, observando la presencia de varias personas que en la sala se hallaban a quienes se les identifican como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere el acta de registro levantada el día del allanamiento y corroborada por la declaración de la ciudadana pastora Celina Durán, progenitora del acusado y quien se identificó como propietaria de la vivienda.
Los funcionarios actuantes, destacan en consonancia con el acta de registro y con la deposición rendida por la ciudadana Pastora Celina Durán, que solicitan la presencia del propietario de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana Pastora Celina Durán de Liendo, realizando de seguidas la identificación de las demás personas que dentro de la misma se hallaban en condición de residentes, destacando la presencia del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la visita domiciliaria, por lo que se efectuó la lectura a la orden de allanamiento e imponer a las personas que allí estaban de sus derechos, realizándose de seguidas la inspección personal que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal estuvo a cargo de personal masculino y femenino de la comisión policial, no logrando la incautación de elemento alguno de interés criminalístico.
Tanto en el acta de registro incorporada al juicio por su lectura, como por la declaración rendida por los efectivos policiales comparecientes Karla Ríos y Armando Pinto, que adminiculados con el testimonio de la ciudadana Pastora Celina Durán (progenitora del acusado), se observa que la comisión policial en compañía de los testigos efectúa la revisión de todos los ambientes de la vivienda, observando tal como se describe en el acta de registro ratificada por los funcionarios que declararon en el debate, que en la segunda habitación una litera de metal de color marrón, encontrándose debajo del colchón superior en el lado derecho, una pipa de confección rústica elaborada con una tapa de plástico de color blanca, un pedazo de tubo de metal y papel aluminio.
Igualmente se verificó mediante la declaración de la ciudadana Pastora Celina Durán adminiculada con el acta de registro incorporada al juicio por su lectura y la deposición de los funcionarios Karla Ríos y Armando Pinto al comparecer al debate, que en la habitación contigua se observa una cama de color marrón y negro, y al levantar el colchón se localizó que debajo del mismo en la parte derecha se hallaba: una bolsa de material sintético de color amarillo, en cuyo interior se localizaron 84 sobres de material sintético con cierre tipo clic con franja de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de varias bolsitas tipo clic transparentes con una franja roja, las cuales estaban vacías y que al ser contadas arrojó un total de 15, un trozo de pitillo de material sintético transparente, un envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco, así como 4 trozos compactos de restos vegetales envueltos en papel sintético azul, negro, blanco, periódico y cinta de embalar de color beige. Igualmente se observó en el piso lado izquierdo de un escaparate de madera de color ambar, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color gris, cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles.
Finalmente, al analizarse el contenido del acta de registro levantada el día 02/06/2007 momento en que se ejecuta allanamiento en la residencia del acusado, se denota que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que determinando que las mismas correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 39.5 gramos y un 7.4 gramos, mientras que los restos vegetales se correspondían con la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 20.4 gramos.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-1043 y Experticia Botánica Nº 9700-127-1044 ambas en fecha 14/06/2007, a las evidencias incautadas en procedimiento policial de allanamiento de fecha 02/06/07 y que estaban bajo las siguientes presentaciones: primero: 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de la muestra 1 la cantidad de veintiséis (26) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos, mientras que la muestra 2 presentó peso bruto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos, sustancias éstas que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína y carbonato, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley; segundo: 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos exactos, sustancia ésta que mediante observación microscópica, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se corresponde con la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-1043 y Experticia Botánica Nº 9700-127-1044, incorporadas al juicio por su lectura, así como con la declaración de los funcionarios karla Ríos y Armando Pinto, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en consonancia con la deposición de la ciudadana Pastora Celina Durán, en las que se determina que la evidencia incautada en procedimiento policial de allanamiento efectuado el 02/06/2007 consistía en 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular; una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm, el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic.
Igualmente debe tomarse en cuenta en orden a la comprobación del delito de Ocultamiento de Drogas, la declaración de la experto Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que adminiculada a la incorporación por su lectura de las experticias de Barrido Nº 9700-127-FC-195-07 y 9700-127-1123, establecen la presencia de las sustancias incautadas objeto de la presente causa, vale decir, marihuana y cocaína en las evidencias consistentes en una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm, el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic.
Se comprobó la ejecución del delito con la agravante específica de la responsabilidad penal contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la incorporación por su lectura de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2007-002447 de fecha 31 de mayo de 2007, en la que el Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal autoriza para que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (DIAC), practiquen el allanamiento en el inmueble ubicada en la carrera 17 y 18 con calle 16, Nº 17-53, casa de bloques pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, Barquisimeto estado Lara, donde habita el ciudadano Pedro José Liendo apodado “El Niño”, lo cual fue ratificado por la ciudadana Pastora Celina Durán al momento de intervenir en este proceso judicial.
Asimismo, ésta documental certifica sin duda alguna la existencia de investigación previa a la detención del acusado, que determinó la necesidad de solicitar por los actuantes la autorización del Juzgado de Control respectivo para el ingreso al hogar doméstico de éste, quien desde el inicio de la pesquisa resultó identificado como Pedro José Liendo Durán, por estar comprometido directamente en la comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su hogar doméstico, con lo que se configura de pleno derecho la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en la ley, debido a la gravedad que implica la ejecución de este tipo de actos en la vivienda, sede de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, prueba ésta que es apreciada a plenitud por este despacho judicial, ya que no se presentó prueba alguna que la eliminase de este proceso judicial en aras a la comprobación del hecho punible.
La comisión del delito de detentación de arma de fuego, fue comprobada mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Karla Ríos y Armando Pinto, así como por la ciudadana Pastora Celina Durán, quienes describen el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, de fabricación Argentina, tal como se denota mediante la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-B-05050-7 de fecha 17/07/2007, suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que se observa la existencia de un arma de fuego, que en algún momento fue operativa y que por ser de fabricación industrial requiere de la expedición por parte de la autoridad respectiva, del porte o permiso para que su titular la detente o posea en un momento dado, autorizándose su uso para fines específicos según lo establecido en la ley, siendo por tanto que la imposibilidad de funcionamiento de ésta para la fecha de su decomiso implique la inexistencia del delito que el Ministerio Público le imputa al acusado, ya que en modo alguno el legislador discrimina la funcionalidad o no de un arma de fuego como elemento del tipo penal, comprobándose en consecuencia con esta prueba la existencia del tipo penal así como la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar:
• Las manifestaciones realizadas en el debate oral por los funcionarios Karla Ríos y Armando Pinto, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad y en absoluta correspondencia con el acta de registro incorporada al juicio por su lectura, destacaron que en fecha 02/06/2007 siendo aproximadamente las 02:30 p.m. aproximadamente, se constituyen en comisión junto con los funcionarios Sgto./2do. César Pérez y Agte. Dixon Canelón, a los fines de ejecutar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante orden de allanamiento signada KP01-P-2007-2447, librada en contra del ciudadano Pedro José Liendo Durán apodado “El Niño”, quien reside en la calle 16 entre carreras 17 y 18, casa de bloque pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, signada 17-53, ya que en dicho lugar el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue incorporada al juicio por su lectura y certifica la dirección exacta de la vivienda a allanar y la persona a quien se sindica por investigaciones previas como autor o partícipe en un hecho delictual dado.
• Los señalamiento efectuado por los aprehensores comparecientes al debate, quienes refirieron sin lugar a dudas que llegados al sector, la comisión procede a ubicar dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión, siendo identificados como Fernando Jesús Gil y José Gregorio López López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.241y 11.783.617 respectivamente, quienes los acompañan directamente hacia la vivienda ya mencionada, sitio en el cual ingresan ya que la puerta principal se encontraba abierta, observando la presencia de varias personas que en la sala se hallaban a quienes se les identifican como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere el acta de registro levantada el día del allanamiento y corroborada por la declaración de la ciudadana pastora Celina Durán, progenitora del acusado y quien se identificó como propietaria de la vivienda.
• Los funcionarios actuantes, destacan en consonancia con el acta de registro y con la deposición rendida por la ciudadana Pastora Celina Durán, que solicitan la presencia del propietario de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana Pastora Celina Durán de Liendo, realizando de seguidas la identificación de las demás personas que dentro de la misma se hallaban en condición de residentes, destacando la presencia del ciudadano Pedro José Liendo Durán contra quien iba dirigida la visita domiciliaria, por lo que se efectuó la lectura a la orden de allanamiento e imponer a las personas que allí estaban de sus derechos, realizándose de seguidas la inspección personal que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal estuvo a cargo de personal masculino y femenino de la comisión policial, no logrando la incautación de elemento alguno de interés criminalístico.
• Mediante el análisis del acta de registro incorporada al juicio por su lectura, como por la declaración rendida por los efectivos policiales comparecientes Karla Ríos y Armando Pinto, que adminiculados con el testimonio de la ciudadana Pastora Celina Durán (progenitora del acusado), se observa que la comisión policial en compañía de los testigos efectúa la revisión de todos los ambientes de la vivienda, observando tal como se describe en el acta de registro ratificada por los funcionarios que declararon en el debate, que en la segunda habitación una litera de metal de color marrón, encontrándose debajo del colchón superior en el lado derecho, una pipa de confección rústica elaborada con una tapa de plástico de color blanca, un pedazo de tubo de metal y papel aluminio.
• Con la declaración de la ciudadana Pastora Celina Durán adminiculada con el acta de registro incorporada al juicio por su lectura y la deposición de los funcionarios Karla Ríos y Armando Pinto al comparecer al debate, que en la habitación contigua se observa una cama de color marrón y negro, y al levantar el colchón se localizó que debajo del mismo en la parte derecha se hallaba: una bolsa de material sintético de color amarillo, en cuyo interior se localizaron 84 sobres de material sintético con cierre tipo clic con franja de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de varias bolsitas tipo clic transparentes con una franja roja, las cuales estaban vacías y que al ser contadas arrojó un total de 15, un trozo de pitillo de material sintético transparente, un envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco, así como 4 trozos compactos de restos vegetales envueltos en papel sintético azul, negro, blanco, periódico y cinta de embalar de color beige. Igualmente se observó en el piso lado izquierdo de un escaparate de madera de color ambar, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color gris, cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles.
• La eventualidad señalada por la ciudadana Pastora Celina Durán en cuanto a la tenencia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el allanamiento, solo denota que la deponente actuando movida por el sentimiento de protección de su hijo, se atribuye la disponibilidad material de la citada evidencia, quedando en tela de juicio tal afirmación cuando la misma señala que desconoce la procedencia del arma y de la droga localizada, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada por esta instancia judicial en orden a al exculpación del acusado, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
• Los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada, contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de la ciudadana Pastora Celina Durán que como se dijo, mantiene interés en el fondo del asunto y carente de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, en atención a ello, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.
• El análisis del contenido del acta de registro levantada el día 02/06/2007 momento en que se ejecuta allanamiento en la residencia del acusado, se denota que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que determinando que las mismas correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 39.5 gramos y un 7.4 gramos, mientras que los restos vegetales se correspondían con la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 20.4 gramos.
• La declaración rendida por el Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-1043 y Experticia Botánica Nº 9700-127-1044 ambas en fecha 14/06/2007, incorporadas al juicio por su lectura y que sin duda alguna refieren que las evidencias incautadas en procedimiento policial de allanamiento de fecha 02/06/07 en el que resultó detenido el ciudadano Pedro José Liendo Durán, estaban bajo las siguientes presentaciones: primero: 1.- 84 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente y en su parte una franja de color rojo, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de la muestra 1 la cantidad de veintiséis (26) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos, mientras que la muestra 2 presentó peso bruto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos, sustancias éstas que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína y carbonato, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley; segundo: 4 envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético negro y azul, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, los mismos se encuentran descubiertos por dos de sus lados, contentivos de restos vegetales compacto de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto de trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos exactos, sustancia ésta que mediante observación microscópica, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se corresponde con la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• La declaración de la experto Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que adminiculada a la incorporación por su lectura de las experticias de Barrido Nº 9700-127-FC-195-07 y 9700-127-1123, establecen la presencia de las sustancias incautadas objeto de la presente causa, vale decir, marihuana y cocaína en las evidencias consistentes en una pipa de fabricación casera, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, envuelta en papel aluminio de aspecto plateado y unido a ella un segmento de tubo elaborado en metal de aspecto plateado; un segmento de material sintético de aspecto incoloro de forma cilíndrica, con una longitud de 6 centímetros de largo y un diámetro de 0.5 cm, el mismo fungía en su estado original como un pitillo; 15 receptáculos de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslúcido con una franja de color rojo en su parte superior, con una longitud de 3.5 centímetros de alto por 2.8 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic; y un receptáculo de los conocidos comúnmente como bolsa, de forma rectangular, elaborado en material sintético, con una longitud de 9.3 centímetros de alto por 3.9 centímetros de ancho y mecanismo de cierre tipo clic, objetos éstos que fueron decomisados en el procedimiento de allanamiento efectuado el 02/06/2007 en la vivienda del ciudadano Pedro José Liendo Durán, tal como lo señalaron los funcionarios aprehensores Karla Ríos y Armando Pinto, ratificados sus dichos con la incorporación al juicio por su lectura de acta de registro levantada a tales efectos el día del suceso estudiado.
• Mediante la incorporación por su lectura de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2007-002447 de fecha 31 de mayo de 2007, en la que el Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal autoriza para que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (DIAC), practiquen el allanamiento en el inmueble ubicada en la carrera 17 y 18 con calle 16, Nº 17-53, casa de bloques pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, Barquisimeto estado Lara, donde habita el ciudadano Pedro José Liendo apodado “El Niño”, lo cual fue ratificado por la ciudadana Pastora Celina Durán al momento de intervenir en este proceso judicial, certifica sin duda alguna la existencia de investigación previa a la detención del acusado, que determinó la necesidad de solicitar por los actuantes la autorización del Juzgado de Control respectivo para el ingreso al hogar doméstico de éste, quien desde el inicio de la pesquisa resultó identificado como Pedro José Liendo Durán, por estar comprometido directamente en la comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su hogar doméstico, con lo que se configura de pleno derecho la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en la ley, debido a la gravedad que implica la ejecución de este tipo de actos en la vivienda, sede de la familia, núcleo fundamental de la sociedad.
• Las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Karla Ríos y Armando Pinto, así como por la ciudadana Pastora Celina Durán, quienes describen el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, de fabricación Argentina, que adminiculadas al contenido de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-B-05050-7 de fecha 17/07/2007, suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, certifican la existencia de un arma de fuego, que en algún momento fue operativa y que por ser de fabricación industrial requiere de la expedición por parte de la autoridad respectiva, con relación a la cual no se presentó documentación alguna que avalase la tenencia de la misma en condiciones de legalidad, de lo que no puede eximirse por la falla del arma en su sistema operativo.
Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la responsabilidad criminal del acusado:
1.- Experticia Toxicológica Nº 970-127-1044 de fecha 14/06/2007, suscrita por los expertos teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que la última de las expertos realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Pedro José Liendo Durán, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado consumió y manipuló la droga conocida como marihuana por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.
2.- Se desecha ya que no aporta elemento que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa, la declaración de la ciudadana Pastora Celina Durán solo en lo atinente a la posesión o disponibilidad material de las evidencias de interés criminalístico incautadas en su vivienda, ya que como se dijo la deponente actuando movida por el sentimiento de protección de su hijo, se atribuye la disponibilidad material de la citada evidencia, quedando en tela de juicio tal afirmación cuando la misma señala que desconoce la procedencia del arma y de la droga localizada, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada por esta instancia judicial en orden a al exculpación del acusado, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado, quienes no fueron ubicados pese a las diligencias realizadas por el Tribunal, ya que se trata de testigos de oficio que han intervenido en múltiples procedimientos policiales. Al respecto esta instancia judicial considera que la defensa se conformó hace casi 5 años con solicitar se apertura una investigación para verificar ésta situación por el sistema Juris 2000, por lo que jamás desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar lo alegado, en plena ejecución del principio de traslado de la actividad probatoria por estar alegando un hecho distinto del señalado por la vindicta pública.
• El procedimiento policial esta viciado debido a la retaliación que los motivó para lograr la detención del acusado, plantando en consecuencia evidencias de interés criminalístico en su contra, sin embargo ésta afirmación se contradice con lo señalado por el mismo al momento de formalizar sus conclusiones y la contrarréplica, ya que destaca la falla de operatividad del arma incautada, la cual fue localizada en la misma habitación que la droga objeto de la presente, tal como lo indicó su propio testigo exculpatorio quien es la progenitora del acusado, resultando un grave contrasentido en el planteamiento realizado por la defensa, ya que por una parte desconoce la existencia de la evidencia incautada y por otro lado pretende que esa misma evidencia sea tratada con fundamento en su funcionalidad, con lo que se denota ilogicidad en el planteamiento.
• Es de hacer notar que en caso de existir retaliación de los efectivos policiales, la defensa no logró probar esta afirmación en ejercicio de su carga probatoria como parte en el proceso penal, ya que dicha situación fáctica solo fue explanada mediante los alegatos iniciales y finales de este proceso judicial, pero no fue demostrada mediante la evacuación de pruebas serias, objetivas y contundentes que desvirtuasen las deposiciones de los funcionarios comparecientes y la incorporación de las documentales que los certifican, sino que por el contrario se demostró con la declaración de la progenitora del acusado Pastora Celina Durán que el procedimiento policial fue ejecutado en acatamiento de los extremos de ley, y que las evidencias fueron ciertamente localizadas dentro de la vivienda allanada.
• No se demostró en el debate oral la existencia de denuncia interpuesta previamente a los hechos, en contra de los funcionarios policiales actuantes por parte del acusado o su grupo familiar que justificase actividad irregular de los mismos tendientes a invalidar este procedimiento policial.
• No se logró determinar que la habitación en la cual se encontraron las evidencias de relevancia Criminalìstica no era del acusado, ya que como se dijo el único soporte que presenta es la declaración de su progenitora quien por razones obvias jamás realizará actividad que perjudique a su hijo, en atención a lo cual se desechó su testimonio solo en ese sentido.
• La orden de allanamiento realizada el día 02/06/2007 estaba dirigida contra el ciudadano Pedro José Liendo, residente de la vivienda ubicada en la carrera 17 y 18 con calle 16, Nº 17-53, casa de bloques pintada de color blanco con franjas anaranjadas, rejas de metal anaranjadas, Barquisimeto estado Lara, y no contra las otras 9 personas que habitan la misma, ya que de la investigación desplegada por los funcionarios policiales se precisó que era él y no su grupo familiar, el que se dedica a la venta y distribución de drogas, comprobando el Ministerio Público la responsabilidad penal mediante el hallazgo de las evidencias que lo comprometen y que en modo alguno pudo rebatir la Defensa.
Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la defensa, que no realizó actividad probatoria alguna para avalar su pretensión procesal, no pudiendo el Tribunal sustituir los deberes y facultades de las partes en el proceso penal.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión de los delitos por los que se formuló acusación, sino también de la responsabilidad penal del acusado en su ejecución como autor, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Víctor Rafael Rodríguez, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
Establece la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años de prisión, al cual se aumenta la cantidad de dos (02) años y cuatro (04) meses por la agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley especial, resultando la pena en nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión.
El delito de Detentación de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, del cual se extrae la mitad correspondiente a dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que sumados a la anterior pena dan un total de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión como posible pena a imponer.
Mediante la rebaja de un (01) año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, queda como pena definitiva a imponer la diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata detención del acusado de autos en la sala de audiencias, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 30/05/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 93 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Pedro José Liendo Durán, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem; y Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la detención del acusado como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 30/05/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de enero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. FRANCIS DE AZEVEDO.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Francis De Azevedo.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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