REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013356
ASUNTO : KP01-P-2007-013356
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Francis De Azevedo.
ACUSADO: Víctor Manuel Salas Aguilar.
DELITO: Fraude, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariángel García.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Cruz Maestre.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Víctor Manuel Salas Aguilar, en audiencia de juicio oral el día 01/02/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Víctor Manuel Salas Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.159, nacido en la ciudad de Duaca estado Lara el 01-10-1939, de 72 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Educador Jubilado hijo de Maria de Salas (F) y José Salas (F), residenciado en calle 17 entre carreras 17 y 18, casa N° 17-80 a 80 metros de la Panadería Charlots Tlf 0251-2678530, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en siete (07) sesiones realizadas los días 07 y 27 de octubre, 10 y 25 de noviembre, 19 de diciembre de 2011, 17 de enero y 2 de febrero del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Fraude, tipificado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal.
En fecha 07 de octubre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en el primer trimestre del año 2005 la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma se percató que diagonal a su residencia, ubicada en la Urbanización El Amanecer, calle 2 de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, estaban vendiendo una casa, motivo por el cual se traslada al lugar y sostiene entrevista con un ciudadano de nombre Alis Miguel Lara Monagas informándole que el valor de la casa ascendía a la cantidad de Treinta mil bolívares, despertando interés en la agraviada a quien el citado ciudadano le informó debía entrevistarse con el señor Víctor Manuel Salas Aguilar. Seguidamente la agraviada contacta al último de los mencionados, quien le solicita cancelar la cantidad de quinientos cincuenta bolívares por concepto de trámites y la cantidad de siete mil bolívares para asegurar la negociación, otorgándole el plazo de seis (06) meses para la obtención de crédito hipotecario, el cual tramitó por ante el Banco Mercantil; meses después, la agraviada se comunica con el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar trasladándose en fecha 01/04/2005 hacia la Notaría de Cabudare a fin de cancelar la totalidad del dinero adeudado correspondiente a la cantidad de 23.000 Bs., autenticándose la venta; sin embargo y en el momento en que la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma pretendió tomar posesión del inmueble, el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas le informa que no saldría de la vivienda ya que ésta le pertenecía y que su esposa María Elisa González de Robertis no podía vender el inmueble sin su autorización por cuanto se encontraban casados, en virtud de lo cual la agraviada solicitó la entrega material del inmueble por ante un Tribunal Civil, petición ésta que fue denegada habida cuenta que el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas introdujo solicitud de nulidad de la venta que su esposa María Elisa González De Robertis realizara al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, por lo que una vez transcurridos 8 meses de la fallida negociación y visto que no estaba en posesión del inmueble ni había obtenido la devolución de su dinero, la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma formula denuncia por ante el citado despacho fiscal.
Toma la palabra la Defensa Privada indicando que en fecha 02/06/10 esta defensa consignó formal escrito mediante el cual opuso como punto previo, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 numeral 2 eiusdem, la incorporación de sentencia de definitivamente firme dictada por el Juzgado I Civil del estado Lara, que en fecha 27-11-2009 declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de mi patrocinado, igualmente en este acto y de conformidad con las normas antes indicadas y con la misma finalidad, ofrezco para que sean agregados a los autos, copia certificada de la sentencia emanada en fecha 26-02-10 por el Juzgado Superior II Civil de este estado mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de mi patrocinado, que consigno en 8 folios útiles; igualmente, en los mismos términos antes expuestos, ofrezco para que sean incorporados a los autos copia certificada de entrega material del inmueble objeto de la presente causa en fecha 14-10-2010 (en 5 folios útiles), mediante la cual el Juzgado II de los Municipios Palavecino y Simón Planas le hace entrega material a la ciudadana Lesmi Dayana Ledesma Colmenares del inmueble objeto de la presente causa, los cuales solicito su incorporación por ser conocidos con posterioridad a la audiencia preliminar y que determina la inocencia de mi patrocinado, lo cual se demostrará en el juicio oral y público que se realizará en esta causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 27/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura acta de denuncia interpuesta en fecha 10 de mayo del 2006 ante la fiscalia superior del estado Lara, por la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma Colmenarez.
En sesión del 10/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Copia del Contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Salas Aguilar y Lesmy Dayana Ledesma Colmenarez, relacionado con un inmueble ubicado en Urbanización El Amanecer, sector Los Rastrojos, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.
En sesión del 25/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 19/12/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a incorporar al juicio por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del código orgánico procesal penal, Acta de Entrevista de fecha 01/06/2006, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar.
En sesión del 17/01/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 02/02/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Víctima Lesmy Dayana Ledesma Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14826767, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con alguna de las partes y expuso: “Yo compre la casa en el 2005 y me la entregaron en el 2010 y la pelee por tribunales y tuve que buscar varios abogados, fui a fiscalía y denuncie al que me vendió y a la que le había vendido a él porque no me querían entregar la casa, en una audiencia la señora Maria se declaro culpable que fue la que le vendió al señor Víctor, con esa decisión la lleve al tribunal civil y en el 2010 me entregaron la casa, antes de que me entregaran la casa yo seguía pagando y vivía alquilada, ya tengo mi casa a mi nombre. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Yo vivía cerca de la casa que estaban vendiendo hable con la señora Maria y me dijo que se la habían vendido a Víctor y fui hablar con el y en el 2004 hicimos la negociación hicimos el documento y pedí el crédito y me aprobaron el crédito. La casa salía a nombre del señor Víctor, y el me dijo que la casa la tenia el y que el tenia el poder. La señora Maria era la dueña principal de la casa. La señora admitió los hechos. En el 2004 yo hice la negociación con el señor Víctor. La negociación se hizo en el 2004 y en 2005 me aprobaron el crédito yo le entregue 6 millones para hacer la compra venta, el señor Víctor me dijo que esa era la inicial de la casa para llevar los documentos al banco. La casa me la vendieron en 30. yo le di entre 6 a 7 millones, a mi me entregaron la casa en el 2010, y vivía en otro lado, pero siempre seguía cancelando el crédito de la casa. Nosotros hicimos un documento como le estaba entregando el dinero. El señor Víctor recibió ese dinero del banco por concepto de la venta. Cuando me aprueban el crédito las casas subieron, y me aprobaron el crédito rápido. Y buscaba al señor Víctor para que me firmara, y la señora Maria me estaba pidiendo más dinero a mi por la casa y mas dinero a él. La señora Maria fue y me dijo que el la había estafado y que no iba a entregar la casa, ella dice que firmo y no sabia que estaba firmando y que el señor Víctor no le entrego ningún dinero. Yo tuve que comprobar que la señora María compro como soltera y vendió como soltera y así dictaron sentencia, yo utilice la admisión de los hechos de la señora Maria y la lleve al tribunal civil. El señor Víctor me estaba ofreciendo a mi 30 millones para que dejara eso así. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Yo he gastado mucha plata, el primer abogado me cobro 4 millones, mas 15 millones después y mas dinero, seria como 60 millones. Si el me ofrece ese dinero yo no lo acepto porque yo luche mucho por mi casa. Yo conocí al señor Víctor por la señora Maria, el espose de la señora Maria Ali me dijo que estaba en venta la casa, ellos dos residían en la casa, yo firme opción de compra con el señor Víctor, y ese documento la lleve al banco y con ese documento me aprobaron el crédito de la casa, eso fue en el banco mercantil. Cuando me aprobaron el crédito el banco necesitaba que el fuera a firmar para que me dieran el crédito, el me dijo le voy a entregar el rif. Yo estaba desesperada porque decían que si no llegaba hacer el negocio perdía un dinero y le firme por desesperación un documento al señor Víctor, en este estado se le exhibe un documento para que diga si lo reconoce en su contenido, la misma responde que si reconoce que es su firma. Continua con el interrogatorio la defensa yo firme el documento porque ya le había entregado 7 millones de bolívares y yo necesitaba que me entregara los documentos. Ese documento no lo tenia el banco. El banco me otorgo el crédito con los documentos que me dio el señor Víctor con la opción a compra. El otro documento lo firmamos entre el señor Victo y yo y el banco no tenia ese documento. Yo sabia que la señora María y su esposo estaban viviendo allí, y ella me dijo que ellos estaban allí porque el señor Víctor se las tenia alquilada. Ellos hicieron un documento de compra venta en el 2005 y cuando di la plata una parte la agarro el señor Ali y la otra parte la agarro el señor Víctor. Yo tenia que estar detrás de ellos para solucionar el problema. Y gane el juicio de la demanda de nulidad de la venta. El que pidió la entrega material fue el señor Víctor pero yo la pague toda, y me entregaron mi casa en el 2010, yo pague todo, el señor sala solicito la entrega material de la casa en la parte civil, la única manera para que me entregaran la casa era que el la solicitara y me la entregaron a mi. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
• Sentencia de definitivamente firme dictada por el Juzgado I Civil del estado Lara, que en fecha 27-11-2009 declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar.
• Copia certificada de la sentencia emanada en fecha 26-02-10 por el Juzgado Superior II Civil de este estado mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar.
• Copia certificada de entrega material del inmueble objeto de la presente causa en fecha 14-10-2010 (en 5 folios útiles), mediante la cual el Juzgado II de los Municipios Palavecino y Simón Planas le hace entrega material a la ciudadana Lesmi Dayana Ledesma Colmenares del inmueble objeto de la presente causa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haberse agotado todos los mecanismos procesales para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los ciudadanos: Alis Miguel Lara Monagas y Thania Gerentes de Castillo.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXVI del Ministerio Público acotó que oído el testimonio de la victima, y la situación que nos trajo al debate, efectivamente fue un hecho que la afectó económica y emocionalmente, de su testimonio se desprende que efectivamente aun cuando no tuvo apoyo económico del acusado, el mismo debió realizar diligencias para que la ciudadana obtuviera el inmueble, por lo que considera que con los medios de pruebas traídos al juicio no se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Víctor Salas, solicitando en consecuencia al tribunal se dicte Sentencia Absolutoria por la comisión del delito de Fraude, tipificado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada que acoge la solicitud del Ministerio Público y destaca que en fecha 2001 la señora Maria De Robertis vende a Salas el inmueble, el 11-08-02 y le alquilo la casa a la señora Robertis, en el 2002 Salas le da opción a compra a Maria y no acepto. En el 2005 salas le da opción de compra a Lesmy siendo el propietario del inmueble. Luego se verifica la venta. Lesmy firma un convenio para recuperar el inmueble. Todo esto demuestra que su defendido es inocente de esto en lo cual se ha visto envuelto por mas de 6 años, es por lo que esta conforme con la solicitud fiscal y la solicitud de sentencia absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la víctima si desea agregar algo más en la presente causa, destacando: Es verdad que el me ayudo porque ya tenia la demanda penal porque yo tuve mucho tiempo detrás de él. Es todo. Finalmente el Tribunal cede la palabra al acusado a quien se pregunta si desea manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que Todo lo que se hizo con la señora fue de buena fe, porque para que el banco le diera el dinero los documentos debían estar legales, en varias oportunidades hablamos amistosamente yo había solicitado la entrega material y ella me dijo que lo dejara así porque ella lo resolvía con sus abogados.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate y de seguidas dicta sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
Se demostró que en el primer trimestre del año 2005 la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma se percató que diagonal a su residencia, ubicada en la Urbanización El Amanecer, calle 2 de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, estaban vendiendo una casa, motivo por el cual se traslada al lugar y sostiene entrevista con un ciudadano de nombre Alis Miguel Lara Monagas informándole que el valor de la casa ascendía a la cantidad de treinta mil bolívares, por lo que se despertó su interés en la adquisición de la misma y por ende el citado ciudadano le informó debía entrevistarse con el señor Víctor Manuel Salas Aguilar propietario de la vivienda.
La ciudadana Lesmy Dayana Ledesma realiza contacto con el acusado, quien le solicita cancelar la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs.) por concepto de trámites y la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.) para asegurar la negociación, otorgándole el plazo de seis (06) meses para la obtención de crédito hipotecario, el cual tramitó por ante el Banco Mercantil.
Al transcurrir un par de meses la agraviada se comunica con el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar trasladándose en fecha 01/04/2005 hacia la Notaría de Cabudare a fin de cancelar la totalidad del dinero adeudado correspondiente a la cantidad de 23.000 Bs., autenticándose en consecuencia la venta; sin embargo y en el momento en que la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma pretendió tomar posesión del inmueble, el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas le informa que no saldría de la vivienda ya que ésta le pertenecía y que su esposa María Elisa González de Robertis no podía vender el inmueble sin su autorización por cuanto se encontraban casados, en virtud de lo cual la agraviada solicitó la entrega material del inmueble por ante un Tribunal Civil, petición ésta que fue denegada habida cuenta que el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas introdujo solicitud de nulidad de la venta que su esposa María Elisa González De Robertis realizara al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar.
Transcurridos 8 meses de la fallida negociación y visto que no estaba en posesión del inmueble ni había obtenido la devolución de su dinero, la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma formula denuncia por ante el citado despacho fiscal, derivándose en la presentación de acto conclusivo acusatorio en contra del acusado y la ciudadana María Elisa González de Robertis, admitiendo ésta última los hechos imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de Fraude, en perjuicio de la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma.
Tales hechos fueron probados por no haberse presentado prueba en contrario capaz de anularla, mediante los siguientes medios de prueba:
Testimonio de la víctima Lesmy Dayana Ledesma, quien expuso: Yo compre la casa en el 2005 y me la entregaron en el 2010 y la pelee por tribunales y tuve que buscar varios abogados, fui a fiscalía y denuncie al que me vendió y a la que le había vendido a él porque no me querían entregar la casa, en una audiencia la señora Maria se declaro culpable que fue la que le vendió al señor Víctor, con esa decisión la lleve al tribunal civil y en el 2010 me entregaron la casa, antes de que me entregaran la casa yo seguía pagando y vivía alquilada, ya tengo mi casa a mi nombre. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Yo vivía cerca de la casa que estaban vendiendo hable con la señora Maria y me dijo que se la habían vendido a Víctor y fui hablar con el y en el 2004 hicimos la negociación hicimos el documento y pedí el crédito y me aprobaron el crédito. La casa salía a nombre del señor Víctor, y el me dijo que la casa la tenia el y que el tenia el poder. La señora Maria era la dueña principal de la casa. La señora admitió los hechos. En el 2004 yo hice la negociación con el señor Víctor. La negociación se hizo en el 2004 y en 2005 me aprobaron el crédito yo le entregue 6 millones para hacer la compra venta, el señor Víctor me dijo que esa era la inicial de la casa para llevar los documentos al banco. La casa me la vendieron en 30. yo le di entre 6 a 7 millones, a mi me entregaron la casa en el 2010, y vivía en otro lado, pero siempre seguía cancelando el crédito de la casa. Nosotros hicimos un documento como le estaba entregando el dinero. El señor Víctor recibió ese dinero del banco por concepto de la venta. Cuando me aprueban el crédito las casas subieron, y me aprobaron el crédito rápido. Y buscaba al señor Víctor para que me firmara, y la señora Maria me estaba pidiendo más dinero a mi por la casa y mas dinero a él. La señora Maria fue y me dijo que el la había estafado y que no iba a entregar la casa, ella dice que firmo y no sabia que estaba firmando y que el señor Víctor no le entrego ningún dinero. Yo tuve que comprobar que la señora María compro como soltera y vendió como soltera y así dictaron sentencia, yo utilice la admisión de los hechos de la señora Maria y la lleve al tribunal civil. El señor Víctor me estaba ofreciendo a mi 30 millones para que dejara eso así. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Yo he gastado mucha plata, el primer abogado me cobro 4 millones, mas 15 millones después y mas dinero, seria como 60 millones. Si el me ofrece ese dinero yo no lo acepto porque yo luche mucho por mi casa. Yo conocí al señor Víctor por la señora Maria, el espose de la señora Maria Ali me dijo que estaba en venta la casa, ellos dos residían en la casa, yo firme opción de compra con el señor Víctor, y ese documento la lleve al banco y con ese documento me aprobaron el crédito de la casa, eso fue en el banco mercantil. Cuando me aprobaron el crédito el banco necesitaba que el fuera a firmar para que me dieran el crédito, el me dijo le voy a entregar el rif. Yo estaba desesperada porque decían que si no llegaba hacer el negocio perdía un dinero y le firme por desesperación un documento al señor Víctor, en este estado se le exhibe un documento para que diga si lo reconoce en su contenido, la misma responde que si reconoce que es su firma. Continua con el interrogatorio la defensa yo firme el documento porque ya le había entregado 7 millones de bolívares y yo necesitaba que me entregara los documentos. Ese documento no lo tenia el banco. El banco me otorgo el crédito con los documentos que me dio el señor Víctor con la opción a compra. El otro documento lo firmamos entre el señor Victo y yo y el banco no tenia ese documento. Yo sabia que la señora María y su esposo estaban viviendo allí, y ella me dijo que ellos estaban allí porque el señor Víctor se las tenia alquilada. Ellos hicieron un documento de compra venta en el 2005 y cuando di la plata una parte la agarro el señor Ali y la otra parte la agarro el señor Víctor. Yo tenia que estar detrás de ellos para solucionar el problema. Y gane el juicio de la demanda de nulidad de la venta. El que pidió la entrega material fue el señor Víctor pero yo la pague toda, y me entregaron mi casa en el 2010, yo pague todo, el señor sala solicito la entrega material de la casa en la parte civil, la única manera para que me entregaran la casa era que el la solicitara y me la entregaron a mi. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
A través de esta deposición, rendida con absoluta espontaneidad y sin viso alguno de retaliación o conducta irregular, se precisa que en el primer trimestre del año 2005 se percató que diagonal a su residencia, ubicada en la Urbanización El Amanecer, calle 2 de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, estaban vendiendo una casa, motivo por el cual se traslada al lugar y sostiene entrevista con un ciudadano de nombre Alis Miguel Lara Monagas informándole que el valor de la casa ascendía a la cantidad de treinta mil bolívares, por lo que se despertó su interés en la adquisición de la misma y por ende el citado ciudadano le informó debía entrevistarse con el señor Víctor Manuel Salas Aguilar propietario de la vivienda; seguidamente realiza contacto con el acusado, quien le solicita cancelar la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs.) por concepto de trámites y la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.) para asegurar la negociación, otorgándole el plazo de seis (06) meses para la obtención de crédito hipotecario, el cual tramitó por ante el Banco Mercantil. Al transcurrir un par de meses se comunica con el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar trasladándose en fecha 01/04/2005 hacia la Notaría de Cabudare a fin de cancelar la totalidad del dinero adeudado correspondiente a la cantidad de 23.000 Bs., autenticándose en consecuencia la venta; sin embargo y en el momento en que pretendió tomar posesión del inmueble, el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas le informa que no saldría de la vivienda ya que ésta le pertenecía y que su esposa María Elisa González de Robertis no podía vender el inmueble sin su autorización por cuanto se encontraban casados, en virtud de lo cual la agraviada solicitó la entrega material del inmueble por ante un Tribunal Civil, petición ésta que fue denegada habida cuenta que el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas introdujo solicitud de nulidad de la venta que su esposa María Elisa González De Robertis realizara al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar.
Finalmente, el Tribunal certifica la buena fe de la agraviada al formular denuncia, ya que transcurridos 8 meses de la fallida negociación y visto que no estaba en posesión del inmueble ni había obtenido la devolución de su dinero, se apersona al despacho fiscal y realiza la denuncia formal por estos hechos, derivándose en la presentación de acto conclusivo acusatorio en contra del acusado y la ciudadana María Elisa González de Robertis, admitiendo ésta última los hechos imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de Fraude en su perjuicio, aunado a ello, la misma al intervenir en el proceso fue muy clara al destacar que el acusado colaboró con ella para la recuperación de su vivienda y dar cumplimiento al contrato de venta entre ellos celebrado.
Mediante la incorporación por su lectura de Sentencia de definitivamente firme dictada por el Juzgado I Civil del estado Lara, que en fecha 27-11-2009 declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar, así como de la sentencia emanada en fecha 26-02-10 por el Juzgado Superior II Civil de este estado mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar, se evidenció la actuación de mala fe del ciudadano Alis Miguel Lara Monagas al pretender la nulidad de la venta que su cónyuge María Elisa González De Robertis había realizado al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, quien actuando como propietario de la vivienda objeto de esta causa realiza acto traslaticio de propiedad a la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma, cuyo curso normal fue interrumpido debido a la actividad delictiva desplegada por la ciudadana María Elisa González de Robertis en compañía de su esposo Alis Miguel Lara Monagas, quien inexplicablemente no ha sido sometido a investigación por el Ministerio Público.
A través de la incorporación al juicio por su lectura de Copia certificada de entrega material del inmueble objeto de la presente causa en fecha 14-10-2010 (en 5 folios útiles), mediante la cual el Juzgado II de los Municipios Palavecino y Simón Planas le hace entrega material a la ciudadana Lesmi Dayana Ledesma Colmenares del inmueble objeto de la presente causa, se denota que la agraviada tuvo la necesidad de acudir a todos los mecanismos jurídicos tendientes a hacer valer sus derechos, como consecuencia de la componenda realizada por la ciudadana María Elisa González De Robertis y su esposo Alis Miguel Lara Monagas, tendientes a desconocer la venta que hicieron años previos al acusado de autos, al cual complicaron en la comisión de este delito por figurar como agente intermedio en las transacciones realizadas sobre el bien, que pretendieron desconocer en detrimento de los intereses de la nueva compradora Lesmy Dayana Ledesma, pero que en modo alguno comprometen la responsabilidad del acusado en su ejecución.
Con la incorporación al juicio por su lectura de la Copia del Contrato de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Salas Aguilar y Lesmy Dayana Ledesma Colmenares, referido al inmueble objeto de la presente controversia, se determina sin duda alguna que entre ambos existió una negociación de carácter lícita, tendiente a la traslación del dominio de un bien inmueble, así como la ausencia de actividad delictual por parte del acusado para impedir la consumación del citado negocio jurídico, ya que la irregularidad desplegada que dio origen a la denuncia formulada en esta causa, fue directamente ejecutada por la ciudadana María Elisa González De Robertis en conjunto con su esposo Alis Miguel Lara Monagas, al ejercer pretensión de nulidad de venta que la primera de las mencionadas hiciere al hoy al acusado, lo cual fue decretado sin lugar por los Juzgados Civiles que conocieron la causa y que hoy en día ha adquirido tal decisión carácter de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Fraude, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, se demostró mediante la declaración de la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma que adminiculada a la incorporación al juicio por su lectura de Copia del Contrato de Compra Venta, suscrito entre ella y el acusado Víctor Manuel Salas Aguilar, determina la existencia de un negocio lícito referido a la traslación de propiedad de un inmueble ubicado en la parcela Nº 103, situada en la Urbanización El Amanecer, El Placer, Sector Los Rastrojos, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, cuya materialización fue impedida mediante el ardid efectuado entre la ciudadana María Elisa González De Robertis y su esposo Alis Miguel Lara Monagas, mediante el desconocimiento de la venta que la primera de las mencionadas le hiciere al acusado, al interponer su esposo formal demanda de nulidad en contra de la citada venta pese a que el mismo tenía pleno conocimiento de su existencia y de la calidad de poseedor precario en la que se encontraba con respecto al bien sometido a controversia.
Se denota la actuación de mala fe, tendiente a defraudar a la ciudadana Lesmy Dayana Ledesma como última persona en adquirir la vivienda, mediante la incorporación por su lectura de Sentencia de definitivamente firme dictada por el Juzgado I Civil del estado Lara, que en fecha 27-11-2009 declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar, así como de la sentencia emanada en fecha 26-02-10 por el Juzgado Superior II Civil de este estado mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar, de lo que se colige que el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas pretendió ejercer la nulidad de la venta que su cónyuge María Elisa González De Robertis había realizado al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar años antes, de la cual se hallaba en perfecto conocimiento, tal como lo indicó la agraviada al momento de comparecer al debate oral.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que tal como lo indicó el Ministerio Público, no se demostró que la ejecución de este hecho delictual, penalmente sancionable, pueda ser atribuible a la actuación desplegada por el acusado Víctor Manuel Salas Aguilar, quien como lo refirió la agraviada al intervenir en el debate oral, realizó una venta del inmueble que éste había adquirido años antes a la ciudadana María Elisa González De Robertis, tal como se evidencia de la incorporación al juicio por su lectura de la Copia del Contrato de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Salas Aguilar y Lesmy Dayana Ledesma Colmenares, referido al inmueble objeto de la presente controversia, con lo que en principio se nota la ausencia de actividad delictual por parte del acusado para impedir la consumación del citado negocio jurídico.
La responsabilidad criminal derivada de la comisión de este hecho delictual, no puede ser atribuida al acusado de autos, por cuanto tal como lo indicó la agraviada en el debate oral, la actuación de mala fe, tendiente a defraudarla fue realizada por la ciudadana María Elisa González De Robertis en compañía de su esposo Alis Miguel Lara Monagas, lo que se demuestra mediante la incorporación por su lectura de Sentencia de definitivamente firme dictada por el Juzgado I Civil del estado Lara, que en fecha 27-11-2009 declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el esposo de la citada ciudadana en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar, así como de la sentencia emanada en fecha 26-02-10 por el Juzgado Superior II Civil de este estado mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el esposo de la ciudadana María González Roberti en contra de Víctor Manuel Salas Aguilar, de lo que se colige que el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas pretendió ejercer la nulidad de la venta que su cónyuge María Elisa González De Robertis había realizado al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar años antes, de la cual se hallaba en perfecto conocimiento, tal como lo indicó la agraviada al momento de comparecer al debate oral, por lo que obviamente no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho delictual.
Se desestiman por no comparecer al acto del debate oral, pese a que se agotaron los medios indispensables para lograr su comparecencia, las declaraciones de los ciudadanos Alis Miguel Lara Monagas y Thania Merentes de Castillo; asimismo se desestiman por no constituir prueba documental que permita su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, el acta de denuncia interpuesta por la agraviada en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara y acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, acusado en la presente causa.
Se desestima por no constituir medio de prueba, el testimonio del acusado Víctor Manuel Salas Aguilar, ya que es el acusado de autos y por ende no rinde declaración en su propia causa sometido a juramento, requisito sine qua non para la valoración del testimonio al momento de sentenciar, constituyendo en consecuencia su admisión un error de interpretación de las normas procesales penales que rigen en nuestro país.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Cruz Maestre Lanza, por el delito de Fraude, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 02 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
FRANCIS DE AZEVEDO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Francis De Azevedo
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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