REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012641
ASUNTO : KP01-P-2011-012641


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Francis De Azevedo.
ACUSADO: Elys Gabriel Sangronis.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucila Sirit de Orozco.
DEFENSA PÚBLICA IV: Abg. Helen Mir.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 27/01/12.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Elys Gabriel Sangronis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.486, de 25 años, nacido en fecha 22/03/1986 en la localidad de Barquisimeto estado Lara, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Sangronis y Elys Gabriel Guarecuco, residenciado en Avenida Simón Rodríguez entre 34 y 35, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0424-549-83-14



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 26/07/2011 los funcionarios S/2do Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Félix Rodríguez, Dtgdo. Daniel Leal y Agte. Manyelys Meza, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención del ciudadano Elys Gabriel Sangronis cuando constituidos en comisión en su residencia, ubicada en la calle 29 entre carreras 36 A y Avenida Libertador, callejón en el que funciona un taller de reparación de motos, proceden a practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-12434 emanada del Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que una vez efectuada la revisión en las distintas áreas de la vivienda, es el propio acusado quien hace entrega de un arma de fuego la cual se hallaba en su habitación, destacando no poseer documentos que avalasen la tenencia legal de la misma, ocurriendo tales sucesos en presencia de los testigos instrumentales de la revisión identificados como Gicson Giovanny Alvarado y Johan Ulise Crespo. Seguidamente los efectivos policiales constatan la existencia del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock 17, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 31 cartuchos calibre 9 mm y otro contentivo de 29 cartuchos calibre 9mm todos sin percutir, asimismo localizaron dos cargadores para pistola Glock 17, elaborados en material sintético de color negro contentivo uno de 17 cartuchos y el otro de 17 cartuchos, todos calibre 9 mm sin percutir.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 06 de diciembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Elys Gabriel Sangronis, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Elys Gabriel Sangronis, ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa contra el acusado, tendiente a garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución respectivo, ampliando el lapso de presentaciones a una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Elys Gabriel Sangronis, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 26/07/2011 suscrita por los funcionarios S/2do Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Félix Rodríguez, Dtgdo. Daniel Leal y Agte. Manyelys Meza, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del ciudadano Elys Gabriel Sangronis cuando constituidos en comisión en su residencia, ubicada en la calle 29 entre carreras 36 A y Avenida Libertador, callejón en el que funciona un taller de reparación de motos, proceden a practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-12434 emanada del Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que una vez efectuada la revisión en las distintas áreas de la vivienda, es el propio acusado quien hace entrega de un arma de fuego la cual se hallaba en su habitación, destacando no poseer documentos que avalasen la tenencia legal de la misma, ocurriendo tales sucesos en presencia de los testigos instrumentales de la revisión identificados como Gicson Giovanny Alvarado y Johan Ulise Crespo. Seguidamente los efectivos policiales constatan la existencia del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock 17, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 31 cartuchos calibre 9 mm y otro contentivo de 29 cartuchos calibre 9mm todos sin percutir, asimismo localizaron dos cargadores para pistola Glock 17, elaborados en material sintético de color negro contentivo uno de 17 cartuchos y el otro de 17 cartuchos, todos calibre 9 mm sin percutir.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0784-07-11 de fecha 28/07/2011, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las siguientes evidencias: arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock 17, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 31 cartuchos calibre 9 mm, un cargador contentivo de 29 cartuchos calibre 9mm, un cargador contentivo uno de 17 cartuchos y otro cargador de 17 cartuchos, todos calibre 9 mm sin percutir, incautados al procesado al momento de su detención.
• Declaración de los ciudadanos Gicson Giovanny Alvarado y Johan Ulise Crespo, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, inspección de la vivienda, incautación de la evidencia y detención del acusado en poder de ellas.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 26/07/2011 suscrita por los funcionarios S/2do Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Félix Rodríguez, Dtgdo. Daniel Leal y Agte. Manyelys Meza, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del ciudadano Elys Gabriel Sangronis cuando constituidos en comisión en su residencia, ubicada en la calle 29 entre carreras 36 A y Avenida Libertador, callejón en el que funciona un taller de reparación de motos, proceden a practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-12434 emanada del Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que una vez efectuada la revisión en las distintas áreas de la vivienda, es el propio acusado quien hace entrega de un arma de fuego la cual se hallaba en su habitación, destacando no poseer documentos que avalasen la tenencia legal de la misma, ocurriendo tales sucesos en presencia de los testigos instrumentales de la revisión identificados como Gicson Giovanny Alvarado y Johan Ulise Crespo. Seguidamente los efectivos policiales constatan la existencia del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock 17, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 31 cartuchos calibre 9 mm y otro contentivo de 29 cartuchos calibre 9mm todos sin percutir, asimismo localizaron dos cargadores para pistola Glock 17, elaborados en material sintético de color negro contentivo uno de 17 cartuchos y el otro de 17 cartuchos, todos calibre 9 mm sin percutir.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0784-07-11 de fecha 28/07/2011, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las siguientes evidencias: arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock 17, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 31 cartuchos calibre 9 mm, un cargador contentivo de 29 cartuchos calibre 9mm, un cargador contentivo uno de 17 cartuchos y otro cargador de 17 cartuchos, todos calibre 9 mm sin percutir, incautados al procesado al momento de su detención.
• Declaración de los ciudadanos Gicson Giovanny Alvarado y Johan Ulise Crespo, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, inspección de la vivienda, incautación de la evidencia y detención del acusado en poder de ellas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/2do Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Félix Rodríguez, Dtgdo. Daniel Leal y Agte. Manyelys Meza, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0784-07-11 de fecha 28/07/2011, al arma y cargadores contentivos de multiplicidad de balas, incautados al procesado al momento de su detención; 3.- Declaración de los ciudadanos Gicson Giovanny Alvarado y Johan Ulise Crespo, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, inspección de la vivienda, incautación de la evidencia y detención del acusado en poder de ellas.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Xavier José García Carrasco, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 27/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Elys Gabriel Sangronis, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 27/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//