REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001609
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, Cédula de Identidad 18.673.756, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de José Delgado y Marina Martínez, soltero, fecha de nacimiento 04-10-86, de 21 años, natural de Duaca, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en Duaca, Barrio La Cruz, parte alta, callejón 1, casa de bloque sin numero, a dos casas de la caballeriza de Duaca; ocurrida en fecha 08-02-2008, siendo presentado al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 11-02-2008, siendo imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en cuya oportunidad le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo esta medida sustituida posteriormente, en fecha 07-04-2008, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Esta medida a su vez fue modificada en fecha 15-12-2008 por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, la cual a su vez fue ampliada a cada treinta días, mediante auto de fecha 25-05-2009.
Ahora bien, a partir de la última revisión de la medida, se observa que el asunto se encontraba en espera de realizarse la Audiencia de Juicio la cual era convocada en varias oportunidades, a saber, 16-11-09, 06-05-2010, 04-10-2010, 18-04-2011, a las cuales había asistido regularmente el ciudadano imputado, pero no se realizaba por causas que no le eran atribuibles al imputado; siendo que en fecha 07-07-2011 el mismo no compareció, fijándose la audiencia nuevamente para el día 11-10-2011, y luego para el día 24-01-2012, siendo que en estas últimas dos oportunidades, el imputado no compareció, y aunque al imputado se le había librado boleta de notificación no constan en autos sus resultados; por lo que en fecha 24-01-12 el Tribunal luego de revisar el registro de las presentaciones de los imputados por el sistema Juris observó que este ciudadano se había dejado de presentar desde el 04-11-2011, por lo cual ordenó su aprehensión.
Dicha orden de aprehensión fue materializada en fecha 30-01-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo presentado ante este Tribunal en la mismafecha, efectuándose la respectiva Audiencia de Presentación en el día de hoy 01-02-2012, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“yo me estaba presentando, vine en Octubre, estuve como hasta las 5 de la tarde, el Tribunal no me atendió porque tenia Juicio Continuo y luego el alguacil me dijo que me retirara y que a mi me iba a llegar una Boleta, después vine a presentarme y la muchacha de las presentaciones me dijo que tenia una orden de captura y yo no me presenté mas porque estaba enfermo de los riñones” Es todo.”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Esta representación fiscal vista la presentación del ciudadano solicito que se fije Juicio Oral y Público y se le otorgue la medida de presentaciones al Tribunal cada treinta días, tal como la venía gozando”, Es todo.”
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solicito se deje sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre mi defendida y se fije la fecha del Juicio Oral y Público”-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, Cédula de Identidad 18.673.756 estuvo motivada a la incomparecencia de éste en las dos últimas oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar también que al mismo le fueron libradas boletas de notificación sin que conste en autos los resultados de las mismas, impidiéndole así a este Tribunal determinar que este ciudadano había sido debidamente notificado.
Se observa además de la información registrada en el sistema Juris, que el ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, Cédula de Identidad 18.673.756 no efectuó presentaciones ante la taquilla de presentación de imputados desde la fecha 04-11-2011, pero también de la revisión del mismo sistema se puede apreciar que desde la oportunidad en que le fue decretada la medida de presentaciones periódicas, siempre las cumplió, por un lapso de tiempo superior a los dos años, y también acudió a las convocatorias que hacía el Tribunal, y que la Audiencia no se realizaba por causas que lo eran imputables; lo que refleja su disposición de someterse al presente procedimiento y de cumplir con la medida impuesta.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena que queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, debe exponerse que el mismo legislador estableció en el único aparte del referido parágrafo primero del artículo 251, la posibilidad de que el Juez, en estos casos, de acuerdo a las circunstancias, pueda imponer una medida cautelar sustitutiva.
Tal situación, debe tomarse en consideración en el presente caso dadas las circunstancias que rodean el mismo, y cuyo desarrollo ha evidenciado que la Audiencia de Juicio oral y público se había venido fijando por mas de dos años, durante los cuales el ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, Cédula de Identidad 18.673.756, siempre compareció, no pudiéndose realizar la misma por causas que no le eran imputables, siendo en las dos últimas oportunidades del presente año 2011 en que se había fijado tal acto, y el imputado no había comparecido, y de las cuales, no consta en autos que estuviere debidamente; todo lo cual refleja, lejos de una conducta contumaz, su voluntad de someterse al presente procedimiento, el cual desafortunadamente no ha podido culminarse.
Asimismo debe destacarse que el imputado en la actualidad no presenta otra causa penal según los registros del Sistema Juris, circunstancia esta que también debe tomarse en cuenta apara establecer o descartar el peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales circunstancias, y al hechos de que el imputado ya ha sido ubicado y permanece residenciado en el territorio nacional, y que ha estado por varios años sometido al presente proceso; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD del ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, Cédula de Identidad 18.673.756 y se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentaciones cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el art. 256, ordinal 3º del COPP, la cual fue impuesta en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad en relación al presente asunto. TERCERO: Se fija JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DÍA 08/03/2012, A LAS 12:00 M. Líbrese Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día, en presencia de todas las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al Primer (1º) día del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA