REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009133

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Decretado como ha sido el Sobreseimiento de la presente causa en la Audiencia celebrada en este mismo día, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CARLOS JOSÉ MONTES MELENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 7.429.741 de 43 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo de Onesimo Montes y Natividad Meléndez, de profesión u oficio: Herrero, de nacionalidad venezolano, domiciliado en: Carrera 4 entre 6 y 7 Tamaca sector Las Delicias casa sin numero de color azul, diagonal al Cementerio. Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Sexta de Ministerio Público presentó acusación en la presente causa, contra el ciudadano supra identificado por los siguientes hechos:
“El día 24 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los funcionarios Dtgdo. JHONNY DUARTE y Dtgdo. EDGAR RAMOS, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban cumpliendo instrucciones en cuanto a la verificación de ciudadanos, debido al índice delictivo en ese sector, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje a bordo de la Unidad policial VP-403 en el Cardonal Vía Principal, donde observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color verde, chemise de rayas de colores verde y marrón, zapatos de vestir de color marrón, éstos se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole la documentación para ser verificado por el sistema Escorpión, es cuando el ciudadano comenzó a proferir palabras obscenas contra el Dtgdo. EDGAR RAMOS, empujando al mencionado funcionario policial, manifestándole que no le iba a dar nada, notando los funcionarios que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, el mencionado funcionario trató de calmarlo solicitándole su colaboración para ser verificado por el sistema, indicándole asimismo que no tenía ningún motivo para obligarlo y que nadie lo podía hacer, explicándole el funcionario que ese era su trabajo, entonces el ciudadano antes mencionado amenazó a los funcionarios con golpearlos, procediendo los funcionarios a practicar la detención de este sujeto, el cual quedó identificado como: MONTES MELÉNDEZ CARLOS JOSÉ, quedando detenido y trasladado a dicho comando. ”
En fecha 26-10-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado al ciudadano detenido la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y el Tribunal decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 28-10-2010 la representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTES MELENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 7.429.741, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, realizándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 23-02-2011, en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio.
En fecha 25-03-2011 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y en fecha 13-04-2011 se procedió a realizar la Audiencia de Juicio, en la cual el imputado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación; sin que hubiera objeción pro la representación fiscal, procediendo el tribunal, a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y una vez admitida éste su responsabilidad el Tribunal decretó medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual les fue decretada por un plazo de TRES MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado; 2.) someterse a las condiciones del delegado de Prueba.
En fecha 15-06-2011 se recibe Oficio Nº 3187, procedente del Delegado de Prueba a través del cual informaban que el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTES MELENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 7.429.741, había dado inicio a su régimen de prueba el 28-04-2011.
En fecha 10-08-2011 se recibe Oficio Nº 4237, procedente del Delegado de Prueba informando sobre la evolución de conducta, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ MONTES MELENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 7.429.741, mediante el cual señala que este ciudadano inició sus presentaciones el 28-04-2011 sujetándose a las exigencias de su situación legal, siendo abordado en las siguientes áreas: En el área familiar y residencial, cuenta con apoyo de su esposa y ocupan un inmueble propio en la carrera 4 entre calles 6 y 7 Barrio Las Delicias, Tamaca; en el área laboral, se encuentra laboralmente activo de manera particular como herrero por cuenta propia en su domicilio y los fine de semana realiza labores de mantenimiento en una Pizzería; en el área conductual y adaptabilidad a la medida, asistió puntualmente a las citas pautada por el Delegado de Prueba, no presentó problemas conductuales de incidencia a su situación legal, mostró disposición al cumplimiento del régimen de prueba. Se concluyó que presentó evolución FAVORABLE al beneficio otorgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de Tres (03) meses, contado a partir de su inicio 28-04-2011, plazo éste que evidentemente ya ha transcurrido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo Régimen de Prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa de los Informes rendidos por el Delegado de Prueba como supervisor legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTES MELENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 7.429.741, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegado de Prueba, y según manifestación de este ciudadano dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, tales como Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y Mantenerse en un empleo o trabajo estable, mostrando así una evolución favorable en su conducta.
En base a tal Informe, esta Juzgadora considera que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y ante el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba, y la ausencia de objeción alguna por parte del Ministerio Público, se considera legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: verificado como ha sido el cumplimiento del as condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad en que decreto la medida de suspensión condicional del proceso, según se observa del informe de finalización procedente delegado de prueba se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 45 Código Orgánico Procesal Penal ART 48 NUMERAL 7 Código Orgánico Procesal Penal y Art. 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se da por terminada la presente causa debiendo cesar cualquier medida de coerción personal decretada en el presente asunto. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Es Todo.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, al Primer (1º) día del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA