REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000002
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por la Defensa del imputado JULIO CÉSAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.471, este Tribunal observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la imposición de medida de coerción personal al imputado de autos, resultando procedente la revisión de dicha medida de acuerdo a lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 02-01-2006 el Tribunal de Control decretó al ciudadano JULIO CÉSAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.471, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada ocho días; desde lo cual ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para revisar la medida impuesta.
Ahora bien de la revisión de los registros del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado JULIO CÉSAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.471, se presentó ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal durante todo el año 2008, 2009, 2010, 2011 y lo que va del año 2012, siendo su última presentación realizada en el mes de Enero del presente año 2012; debiendo concluirse así que el mencionado imputado ha cumplido regularmente las presentaciones que le fueron impuestas, incluso por un lapso de tiempo superior a los dos años años.
En atención a tal cumplimiento durante un lapso mayor a los dos años, que es el lapso de duración de las medidas de coerción personal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal debe observar que en el presente caso ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso legal de vigencia de las medidas de coerción personal, valga decir, dos años, partiendo de que fue el 02-01-2006 cuando se le sometió a una medida de este tipo; sin que ni siquiera la representación fiscal haya presentado el respectivo acto conclusivo, tratándose de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Obsérvese además que, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, deben entenderse por medida de coerción personal, no sólo la privativa de libertad, sino también las cautelares sustitutivas, pues éstas, aunque en sentido diferente, también suponen la restricción del derecho a la libertad.
Partiendo de la consideración anterior se concluye que en el caso de marras se presenta la situación prevista en el ya mencionado artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido el siguiente criterio:
“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como esta Juzgadora, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal que, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
En atención a ello se debe destacar que en el presente caso, ha operado el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en virtud del transcurso de un lapso superior a los dos años, desde que este imputado estuviere sometido efectivamente a la medida que le fuere, sin que hasta la presente fecha se haya terminado la presente causa, incluso sin que se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo éste un Procedimiento Abreviado.
Resulta violatorio de los principios explanados por el artículo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la tutela judicial efectiva así como al derecho al Debido Proceso, que se mantenga sometida a una persona a una medida de coerción personal por tiempo indefinido e incierto en el curso de un procedimiento que se encuentra paralizado por la falta de presentación del acto conclusivo, y relegado a un punto muerto a voluntad del Ministerio Público.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el decaimiento de la medida implica la extinción de ésta, la consecuencia necesaria que se deriva de tal situación, es que las presentaciones periódicas a las que se encuentra sujeto el imputado debe cesar; y en su lugar solo se mantiene la prohibición de acercarse a la persona que aparece como víctima en la presente causa; advirtiendo que el decaimiento de la medida no implica en modo alguno la terminación del presente procedimiento ni la pérdida de la condición de imputado; se considera que es necesario exigirle al referido imputado mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta de oficio: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la Defensa del imputado JULIO CÉSAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.471, y en consecuencia se decreta el cese de las presentaciones periódicas que ha venido cumpliendo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la obligación al mencionado imputado de que mantenga actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA