REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001366

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 01 de Febrero de 2011, los funcionarios S/2 TORRES LÓPEZ LEJANDRO Y S/2 GONZÁLEZ TOVAR KELVIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en acta policial que siendo las 10:00 horas de la noche, del día 01/02/11, salieron de comisión siguiendo instrucciones del ciudadano 1TTE SOLANO ALVARADO TAYLOR, comandante de la referida unidad, donde se encontraban realizando un patrullaje por el barrio Las Veritas específicamente por el Sector Ezequiel Zamora de Barquisimeto, en un vehículo militar signado con el Nº 004, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, donde pudieron visualizar a un ciudadano que transitaba en un vehículo TIPO MOTO, DE COLOR NEGRO, PLACAS AB3V08M, el mismo al observar la presencia de la comisión militar tomó una actitud nerviosa, donde le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, tratando de evadir la comisión, emprendiendo la misma una persecución, logrando la aprehensión del ciudadano en el Sector 3 del mencionado sector Ezequiel Zamora, cuando intentaba introducirse en una vivienda al momento de la aprehensión el ciudadano tomó una actitud agresiva en contar de la comisión militar por lo que procedieron a neutralizarlo conforme al artículo 117 aparte Nº 1 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, quienes tomaron las medidas pertinentes para lograr la ejecución de su detención. Seguidamente realizaron una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MACHADO VELÁSQUEZ YONNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.812.501, fecha de nacimiento 27-02-1986, de 25 años de edad, residenciado en Las Veritas, Urbanización Manuelita Saenz, casa nº 5, Barquisimeto Estado Lara, efectuaron llamada vía radio transmisor al Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Lara (171) para verificar las posibles solicitudes del ciudadano y el vehículo MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG150, PLACAS AB3V08M, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA LF3PCK000AD009178, siendo atendido pro el operador de guardia, quien les pudo informar que el ciudadano ni el vehículo no presentaba ninguna novedad ante se sistema. Posteriormente trasladaron al ciudadano junto con el vehículo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en (…) donde le hicieron el conocimiento de sus derechos constitucionales pautado en los artículos 1 al 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le realizaron el respectivo examen médico de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual corre inserto en la presente acta policial. Finalmente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal efectuaron llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para comunicarle los pormenores del procedimiento realizado, indicándole que le enviaran las actuaciones relacionadas al presente caso; se trasladó al detenido hacia el Ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta policial.”
En fecha 03-02-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, quien quedó plenamente identificado como YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, de 24 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación ALBAÑIL, residenciado en El Cuji Urb. Manuelita Sáenz casa 5 teléfono NO TIENE; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta días.
En fecha 01-03-2011, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra el ciudadano YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En el día de hoy 07-02-2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, indicando expresamente que el tipo penal era el establecido en el artículo 218 del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2011, suscrita por los funcionarios YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, donde deja constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que se encontraban de patrullaje en labores de seguridad y prevención al delito, y en el ejercicio de esa labor le dio la voz de alto a un vehículo moto que transitaba por el lugar, siendo que el conductor de este vehículo hizo caso omiso a la voz de alto, siendo posteriormente alcanzado y detenido; quedando éste identificado como YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, tal como se observa del Acta de Investigación Plena de fecha 02-02-2011 en la que se deja constancia de su identificación plena.
Igualmente se observan INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-02-2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo que fue retenido según se refleja del registro de cadena de Custodia, en la que dejan constancia que se trata del vehículo MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG150, PLACAS AB3V08M, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA LF3PCK000AD009178, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
En el mismo sentido se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada en la misma fecha 02 -02-2011 por expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo retenido, en el que se reflejan las mismas características descritas en el párrafo anterior, y se concluye que presenta sus seriales en estado original; con la cual se refleja la existencia del vehículo al cual hacen mención los funcionarios actuantes.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en labores de seguridad y prevención del delito ordenaron la detención de un vehículo, para su chequeo, lo cual es una acción propia de sus funciones de rutina en la seguridad y prevención del delito, sin embargo el conductor de dicho vehículo hizo caso omiso y se fue del lugar, siendo posteriormente alcanzado, reaccionando de forma agresiva hacia los funcionarios, los cuales debieron tomar medidas para poder neutralizarlo y detenerlo, todo lo cual evidencia una actitud de resistencia u oposición violenta a la acción de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como la que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscalía 6º en contra del ciudadano YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO, es todo. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado YONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.812.501, y que la pena prevista para el delito de Resistencia a la Autoridad no excede de cuatro años y que los imputados no posees conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quienes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.