REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008331

REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.961, al cual en fecha 22-01-2010 se le sustituyó la medida de privación preventiva de libertad y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, este Tribunal atendiendo a la información suministrada por su familiar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la revisión de las medidas de coerción personal, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud.
Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica el equilibrio que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, al acusado de autos le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 18-09-2009, siendo que posteriormente, en fecha 22-01-2010 en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control sustituyó la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, que en este caso fue la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años.
Debe observar quien decide que toda medida cautelar está sujeta a su revisión, atendiendo a criterios de su necesidad, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, se trata la actual medida, de la que implica una restricción mayor que las otras medidas de este tipo, al derecho constitucional a la libertad que tiene toda persona, pues supone la reclusión de la persona en su propia residencia. Por ello en tales casos, se toma en consideración que la necesidad o no de que se mantenga esta medida de Detención Domiciliaria a los efectos de garantizar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso, y la existencia o no de otros elementos que evidencien que con una medida menos gravosa no puedan verse satisfechos los fines del proceso.
En relación con lo ya expuesto, debe dejarse constancia que de la revisión del Sistema Juris se puede observar que para la fecha de inicio del presente procedimiento, el ciudadano YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ estaba gozando del beneficio de Libertad Condicional otorgado pro el tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito en la causa KP01-P-2011-1442, el cual posteriormente le fue revocado (06-04-2010), luego de que se produjera la admisión de la acusación en la presente causa, ingresando este ciudadano a un centro de reclusión, en el cual se mantuvo hasta el 26-12-2011 cuando el ya indicado Tribunal de Ejecución le otorgó la gracia del confinamiento para el Estado Yaracuy.
Como puede apreciarse este ciudadano actualmente se encuentra en una situación contradictoria en relación a las dos causas que tiene pendientes, presentándose dificultad para que cumpla la detención domiciliaria en el Estado Yaracuy, que fue el territorio designado por el Juez de Ejecución para cumplir el Confinamiento, y que funcionarios policiales de ese Estado hagan los respectivos traslados a este Tribunal en las oportunidades en que tenga que asistir a ala Audiencia de Juicio, pues estos funcionarios no hacen traslados fuera de su jurisdicción; asimismo se observa que tampoco este ciudadano puede cumplir la gracia de confinamiento en este Estado Lara, pues ello iría en contra de la naturaleza misma de ese beneficio.
Ante tal situación, y observando que aunque este ciudadano tiene una conducta predelictual cuestionable (por la cual ya ha estado pagando), la medida de detención domiciliaria decretada en la presente causa no ha podido ser cumplida en virtud de la privación de libertad a la que se encontraba sujeto este ciudadano, pero aún así, el mismo siempre ha estado sujeto al presente procedimiento, y por motivos que le son ajenos, no se ha podido finalizar la presente causa; este Tribunal considera que la medida de Detención Domiciliaria debe sustituirse a los fines de que este ciudadano pueda cumplir con ambos procesos; siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de medidas menos gravosas, como las previstas en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e igualmente se le autoriza para que venga al territorio del Estado Lara exclusivamente a los actos fijados por este Tribunal o por el Tribunal de Ejecución Nº 4 en la causa que le atañe; así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e igualmente se le autoriza para que venga al territorio del Estado Lara exclusivamente a los actos fijados por este Tribunal o por el Tribunal de Ejecución Nº 4 en la causa en al que se acordó el Confinamiento, de lo cual debe informarse a se Tribunal de Ejecución; debiendo en consecuencia librarse los oficios respectivos al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Asimismo se fija Juicio oral y público para el día 16-05-2012 a las 12:00 m. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y convóquese para la Audiencia de Juicio, y en el caso del acusado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA PRADERA, ETAPA II, CALLE 4, Nº S-19, MUNICIPIO COCOROTE ESTADO YARACUY, que fue la aportada para la gracia de Confinamiento. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA