REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009487

Juez ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado ORELLANA CAMACHO YAMILET ANDREINA, XIOMARA CAROLINA PEÑA CAMACHO.

Defensor ABG. YESENIA HERRERA (POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. BETZABETH COLMENAREZ)

Fiscalía Nº 2 ABG. JOSE MORA (GUARDIA POR LA FISCALIA 2ª)

Victima EL ESTADO

Delito ULTRAJE SIMPLE

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ORELLANA CAMACHO YAMILET ANDREINA, C.I. 20.671.641, Venezolana, de 21 años de Edad, fecha de nacimiento 05-11-1989 , soltero, hijo de Yelitza Noemí Camacho y padre Willians José Orellana, Oficio asistente de laboratorio bacteriologico, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Lomas Verdes Carrera 2 entre dos y tres, casa nro. 49, a cinco cuadra de la panadería Barba Roja. Telefono 0424-5431884 (propio).

XIOMARA CAROLINA PEÑA CAMACHO, C.I. 17.783.682, Venezolana, de 26 años de Edad, fecha de nacimiento 02-07-1983, soltero, hijo Nelly Coromoto Camacho y padre desconocido, Oficio Ama de Casa, Natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Lomas Verdes Carrera 2 entre dos y tres, casa nro. 49, a cinco cuadras de la panadería Barba Roja. Teléfono 0424-5431884 (prima).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día ocho de Febrero de dos mil doce, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 4 integrado con el Juez Dr. Carlos Porteles Torres, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Ellyneth Gómez y el Alguacil Eduard Pérez, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el fiscal de guardia abg. José Mora, solo por este acto Del Ministerio Público, la Defensa pública: Dra. Yesenia Herrera, las imputadas Orellana Camacho Yamilet Andreina, portadora de la cedula de identidad Nº 20.671.641, Y Xiomara Carolina Peña Camacho, portadora de la cedula de identidad Nº 17.783.682. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusado de marras Orellana Camacho Yamilet Andreina y Xiomara Peña Carolina Camacho, por la comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO ENVESTIDO POR AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 223 Y 222 numeral 1 del Código Penal. Ratifico las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: Orellana Camacho Yamilet Andreina y Xiomara Peña Carolina Camacho. “no deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone: “solicito la suspensión y el cese de la medida de cautelar”. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite la presente acusación de conformidad con el articulo 330 del COPP, Asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Por el delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el Articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en virtud que el Articulo 223 del Codigo Penal fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal impone a las acusadas y las instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, así como los medios alternativo a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron de manera individual en los siguientes términos: admito los Hechos por lo que me acusa el fiscal y solicito la suspensión.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 222, numeral 1º del Código Penal establece:
“ART. 222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito ULTRAJE SIMPLE, no excede de cuatro años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de tres (02) meses, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 42 ejusdem, las siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Donar a la ciudad de los muchachos alguna provisión de alimento e implementos personales . Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de las ciudadanas ORELLANA CAMACHO YAMILET ANDREINA Y XIOMARA CAROLINA PEÑA CAMACHO, por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del código penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas: ORELLANA CAMACHO YAMILET ANDREINA, C.I. 20.671.641, Venezolana, de 21 años de Edad, fecha de nacimiento 05-11-1989 , soltero, hijo de Yelitza Noemí Camacho y padre Willians José Orellana, Oficio asistente de laboratorio bacteriologico, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Lomas Verdes Carrera 2 entre dos y tres, casa nro. 49, a cinco cuadra de la panadería Barba Roja y a XIOMARA CAROLINA PEÑA CAMACHO, C.I. 17.783.682, Venezolana, de 26 años de Edad, fecha de nacimiento 02-07-1983, soltero, hijo Nelly Coromoto Camacho y padre desconocido, Oficio Ama de Casa, Natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Lomas Verdes Carrera 2 entre dos y tres, casa nro. 49, a cinco cuadras de la panadería Barba Roja, por el LAPSO DE OCHO (02) MESES, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.-
Regístrese, Publíquese y Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.-

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.

EL SECRETARIO