REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023590
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2012 por la Profesional del Derecho, Abogada YUNGLIS SANDOVAL, en su carácter de Defensora del Acusado JORGE LUIS SOTELDO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24160597, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, considerando la política Pública penitenciaria, emanada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Sector Penitenciario en conjunto con la esfera Jurisdiccional.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 04 de Diciembre de 2011 el Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo Acusado por el mismo delito, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que indica que el mismo es Primario en la comisión de delitos, aunado a la cantidad de sustancia incautada, la cual arrojó, según la Experticia Química consignada, el contenido del envase de vidrio un peso neto de 2,8 gramos de Cocaína y del envoltorio incautado en la bolsa elaborada de material sintético, arrojo como resultado un peso neto de 8,2 gramos de cocaína dando un total como peso neto 11 gramos de Cocaína, las que presuntamente fueron decomisadas al ciudadano JORGE LUIS SOTELDO GUEDEZ, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, asimismo aunado a las circunstancias de su detención, considera este Tribunal que podría, muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano JORGE LUIS SOTELDO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24160597, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano JORGE LUIS SOTELDO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24160597, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.-
El Juez de Juicio Nº 4
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario